REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


Maracaibo, 15 de Mayo de 2009.-

Se admitió y recibió la presente causa en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control, conforme al trámite del Procedimiento Abreviado, en contra de los adolescentes JHON ALEJANDRO RINCON PEREZ y RONNY ENMANUEL MORANTES MORANTES, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOYCE LEON QUERO y EDIXON FERRER GALBAN.

I
Consta en actas del expediente 1U-311-09, que en fecha 04/03/09, fue decretada la medida de Prisión Preventiva y el procedimiento Abreviado por Flagrancia a los adolescentes JHON ALEJANDRO RINCON PEREZ y RONNY ENMANUEL MORANTES MORANTES, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez Segundo de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; ahora bien, en fecha 07/05/09, fue presentado escrito por la ABG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica (E) Séptima 7º, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes mencionados, de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literal “h” en concordancia con el articulo 264 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial y expuso:

“…mis defendidos desde el día Cuatro (04) de Marzo del año en curso, se les decretó Medida Preventiva y el Procedimiento de Flagrancia por la Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes, en el Acto de Presentación de Imputados, realizado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, y siendo el caso, ciudadano Juez; que hasta la presente fecha han transcurrido Dos meses (02) y dos (02) días; desde que les fue dictada la medida cautelar privativa de libertad sin que se haya realizado el Acto de Juicio Oral Unipersonal, el cual se ha diferido en dos oportunidades, la primera el Dos (02) de Abril del año en curso, y la segunda el cinco (05) de Mayo del año en curso, por razones no imputables a mis defendidos. Pues bien, es cierto que la Detención Preventiva procede en algunos casos, tomando en consideración las circunstancias que la hacen procedente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no es menos cierto, que la referida medida, nunca puede ir en contravención de las garantías fundamentales del Proceso Penal de los adolescentes, como lo son el derecho a ser juzgados en libertad, la dignidad la presunción de inocencia, el debido proceso, entre otros, ya que la citada medida, lesiona los intereses fundamentales de los adolescentes JHON ALEJANDRO RINCON PEREZ y RONNY ENMANUEL MORANTES MORANTES, al extenderse la citada medida sin justificación, y lo que pareciera no tener fin, por cuanto el Juicio no se realiza, es por lo que considero que lo procedente en derecho seria sustituirle la Detención Preventiva por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Especial…”

“…En síntesis, dada la necesaria proporción de la medida con el hecho que la funda, tal limite nunca podrá exceder el máximo de la escala penal para el hecho descrito, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de la norma, en contradicción con lo establecido en el articulo 263 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2005, el cual ordena que…”



II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Publica, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente aplico a los adolescentes acusados, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa publica para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que las circunstancia alegadas por ella, no constituyen nuevos supuestos a saber de este juzgador; por cuyos motivos encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa publica constituyan modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva, el hecho de que hayan transcurrido Dos meses (02) y dos (02) días la Audiencia Oral, hasta la presente fecha por haberse diferido en dos oportunidades, la primera el Dos (02) de Abril del año en curso, y la segunda el cinco (05) de Mayo del año en curso, por razones no imputables a sus defendidos, y que tampoco son imputables a este tribunal, lo que se puede verificar en actas de diferimientos que corren insertas en actas, no es razón suficiente para hacer sustituir la medida privativa decretada a los adolescentes de autos, mas aun estableciendo: “El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece que:” La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”, siendo este el término establecido por nuestro legislador para sustituir la Medida Privativa de Libertad cuando no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, es decir, tres (03) meses. Por lo que este juzgador considera que NO HAN CAMBIADO LOS SUPUESTOS QUE MOTIVARON EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD otorgada a los adolescentes JHON ALEJANDRO RINCON PEREZ y RONNY ENMANUEL MORANTES MORANTES, amen de estimar que el ilícito penal afecto como bienes jurídicos tutelados por el legislador tanto la propiedad como el efecto intimidatorio sobre la amenaza a la vida, por lo que la sustitución de la medida decretada se podría traducir en impunidad lo que atentaría con el fin máximo de la justicia que es alcanzar la paz social.


III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que son objeto los adolescentes JHON ALEJANDRO RINCON PEREZ y RONNY ENMANUEL MORANTES MORANTES, peticionada por su Defensora Publica, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido a los indicados adolescentes en La Casa de Formación Integral “Sabaneta”.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensora Publica ABOG. JEILEN CAMBAR, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
EL JUEZ PROFESIONAL


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,


EL SECRETARIO,


Abog. ALEXANDRO PINEDA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 10-09,




EL SECRETARIO,


Abog. ALEXANDRO PINEDA,