REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009.-
Se admitió la presente causa en fecha ocho (08) de Mayo de 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento ordinario, en contra del adolescente ENMANUEL ENRIQUE BELTRAN ECHAVEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada, previsto en el Artículo 458 en concordancia ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS
I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 23/03/09, fue decretada la medida de Prisión Preventiva al adolescente ENMANUEL ENRIQUE BELTRAN ECHAVEZ, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; habiendo presentado en fecha 16/03/09 los Defensores Privados, representados por los ABOGS. JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMAN ANTONIO MONTIEL, escrito solicitando con fundamento al contenido de los Artículos 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, el cual acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta al adolescente toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico ya había presentado su acto conclusivo y que la presentación de dos fiadores solidarios ofrecidos por la defensa de autos, no era garantía suficiente para esa instancia jurisdiccional de que el adolescente no evadirá su responsabilidad con el proceso en el supuesto de que el órgano jurisdiccional le otorgue su libertad, por lo que procedió a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar, decretada.
Ahora bien, en fecha 13 de Mayo de 2009, la defensa de autos representada por el ABG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 en concordancia con el 559 y 582, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a lo plasmado al folio (63) que corre inserto en actas, con base a los siguientes razonamientos jurídicos de hecho y de derecho:
1) Que ofertan dos (02) ciudadanos como fiadores, cuyos recaudos ya fueron verificados y cotejados, los cuales dieron positivos sus resultados, en aras del otorgamiento de una Medida Sustitutiva de Libertad, de las plasmadas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
2) Que sus progenitores se obligaran a darle cumplimiento al juicio
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico a la adolescente acusada, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa privada para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que las circunstancia alegadas por ella, no constituyen nuevos supuestos a saber de este juzgador; por cuyos motivos encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa privada constituyan modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva, amen de estimar que el ilícito penal afecto como bienes jurídicos tutelados por el legislador tanto la propiedad como el efecto intimidatorio sobre la amenaza a la vida.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente ENMANUEL ENRIQUE BELTRAN ECHAVEZ, peticionada por su Defensora Privada, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al indicado adolescente en La Casa de Formación Integral “Sabaneta”.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensora Privada, ABOGS. JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMAN ANTONIO MONTIEL, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDRO PINEDA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 09-09,
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDRO PINEDA,
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