REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION JOVEN ADULTOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de mayo de 2009
198º y 150º


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 30 de abril de 2009, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los articulo 458, 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal.

VICTIMAS: JESÚS ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.975.218, de 39 años de edad, venezolano, residenciado en la urbanización Altos del Sol Amada, calle 99J, número de casa 47, teléfono: 0424-6587784el Municipio Maracaibo.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública Penal Especializada Numero 6, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscal 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 50 al 55 del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2007, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, se trasladaba por la avenida circunvalación número tres, hacia la entrada de La Chamarreta, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos que presentaron las siguientes características: EL PRIMERO de tez negra, contextura doble, de 1,70 de estatura aproximadamente, el cual vestía para el momento camisa de color beige y bermuda blanca, EL SEGUNDO de tez morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, el cual vestía, camisa de color gris y jeans de color negro, este ultimo le mostró al ciudadano JESUS ALBERTO, un arma de fuego tipo revolver de color negro que llevaba en el cinturón del pantalón, el cual intento despojar al ciudadano JESUS ALBERTO de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, en ese preciso momento transitaban varios vehículos por la referida avenida, los sujetos se descuidaron y el ciudadano JESUS ALBERTO tomo provecho de la ocasión y emprendió veloz huida logrando escapar de los dos sujetos que lo detuvieron, luego el ciudadano JESUS ALBERTO llamo a la central de la Policía Municipal de Maracaibo, para notificar lo sucedido, aportando las características físicas y de vestimenta de sus atacantes; pasado diez minutos aproximadamente una unidad policial logro capturar al segundo ciudadano antes descrito que intento despojar de sus pertenencias a la víctima, quedando identificado como (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).

Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto como elementos de convicción, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrita por los Oficiales: HEBERT NAVA, Placa 1578 y ARMANDO DIAZ, Placa 0526, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de la que se extrae fundamentalmente que en esa misma fecha, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la circunvalación 3, a la altura del Barrio 19 de Abril, de la central de comunicaciones les informaron que en la cancha de la Urbanización La Chamarreta, se encontraba un ciudadano denunciante, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar un ciudadano que se identificó como JESUS MARTINEZ, de 39 años de edad, les informo que hacía escasos momentos dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía pantalón tipo bermuda de color beige y camisa blanca, El Segundo: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento de un pantalón Jean de color Azul y una camisa de color gris, quien era de apariencia adolescente habían intentado despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver de color negra, pudiendo huir del sitio sin que lograran su cometido, hecho que había sucedido en la Circunvalación 3, frente a La Chamarreta, exactamente frente al Pulí lavado Maria La Onza, frente a la Calle 99 del Barrio Bolívar, por lo que los funcionarios efectuaron un breve patrullaje por los alrededores y al ubicarse en la dirección antes mencionada, frente al referido Pulílavado Maria la Onza, lograron observar a un ciudadano con las mismas características fisonómicas aportadas por el ciudadano denunciante (el segundo descrito), quien al observar a la comisión policial aplicó veloz huida a pie introduciéndose a la Calle 99 del Barrio Bolívar, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlo a pie, logrando darle alcance en plena vía publica a pocos metros del sitio, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO).
2. ACTA DE DENUNCIA N° D-IAPDM-CCP-1180-2007, de fecha 07 de diciembre de 2007, realizada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano: JESUS ALBERTO MARTINEZ, de 39 años de edad, de la que se extrae que el día de Viernes 07 de Diciembre de 2007, como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el mismo se trasladaba por la circunvalación numero tres hacia la entrada de la Chamarreta, se le acercaron dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez negra, contextura doble, como de 170 de estatura aproximadamente, vestido con camisa beige y bermuda blanca, el segundo de tez morena, contextura delgado como de 165 de estatura aproximadamente vestido con una camisa de color gris y jeans de color negro con apariencia de adolescente, siendo que el segundo le mostró un arma de fuego tipo revolver de color negro, que tenía en el cinto del pantalón, intentándolo despojar de sus pertenencias amenazándolo de muerte, pero éste ciudadano al ver que venían varios vehículos por la circunvalación tres, aprovechó un descuido para salir corriendo y escarse de los ciudadanos, siendo que como a las dos cuadras llamó a la central de PoliMaracaibo, para notificar lo sucedido y como a los diez minutos, lograron detener al que describió como el segundo ciudadano de los que lo habían intentado robar.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Joven adulto (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha 07 de diciembre de 2007, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, se trasladaba por la avenida Circunvalación número tres, hacia la entrada de La Chamarreta, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos que presentaron las siguientes características: EL PRIMERO de tez negra, contextura doble, de 1,70 de estatura aproximadamente, el cual vestía para el momento camisa de color beige y bermuda blanca, EL SEGUNDO de tez morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, el cual vestía, camisa de color gris y jeans de color negro, este ultimo le mostró al ciudadano JESUS ALBERTO, un arma de fuego tipo revolver de color negro que llevaba en el cinturón del pantalón, y lo intentó despojar de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, en ese preciso momento transitaban varios vehículos por la referida avenida, los sujetos se descuidaron y el ciudadano JESUS ALBERTO tomo provecho de la ocasión y emprendió veloz huida logrando escapar de los dos sujetos que lo detuvieron, luego la víctima de autos llamó a la central de la Policía Municipal de Maracaibo, para notificar lo sucedido, aportando las características físicas y de vestimenta de sus atacantes y pasado diez minutos aproximadamente una unidad policial logro capturar al segundo ciudadano antes descrito que intento despojar de sus pertenencias a la víctima, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO).


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el joven adulto de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, al extraerse de la concatenación de dichos elementos de convicción, que el joven adulto de autos fue detenido en fecha 07 de diciembre de 2007, ya que presentaba las características fisonómicas de uno de los dos sujetos que momentos antes había tratado de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego, siendo que el mismo tenía las características del sujeto que había empleado el arma para amedrentar a la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto en la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los articulo 458, 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 eiusdem, dispone:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 80 establece:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…).

Y el artículo 83 lo siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el joven adulto en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste empleo un arma de fuego para amenazar a la víctima acompañado de otro sujeto que no fue identificado para apoderarse de bienes propiedad de la víctima, lo que en definitiva no se concretó, no hizo sino adecuar su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, el cual en este caso se produjo de forma inacabada al no haberse verificado el resultado de su acción, vale decir, el apoderamiento de manera violenta de bienes propiedad de la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es COAUTOR del delito imputado, ya que conjuntamente con otra persona no identificada ejecutó una acción propia del delito imputado, vale decir, tratar de despojar mediante violencia mientras la apuntaba con un arma de fuego, de bienes de su propiedad.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455 y 458 del Código Penal relacionados con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en peligro el derecho a la propiedad e integridad personal de la víctima cuando ésta fue apuntada con el arma de fuego lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven adulto y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el joven adulto, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, que éste fue detenido en fecha 07 de diciembre de 2007, ya que presentaba las características fisionómicas de uno de los dos sujetos que momentos antes había tratado de despojar a la víctima de autos de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego, siendo que el mismo tenía las características del sujeto que había empleado el arma para amedrentar a la víctima, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículo 458, 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, al tener la conducta desplegada por el joven adulto acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en peligro dos de los bienes jurídicos tutelados por la norma, es decir, el derecho a la propiedad de la víctima y a su integridad física, al haber sido el mismo apuntado con un arma de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el mismo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscal en contra el joven adulto para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ en calidad de COAUTOR, ya que el mismo fue detenido luego de que la autoridad policial fuera informada por la víctima de que dos sujetos lo habían tratado de robar, siendo que uno de ellos lo había apuntado con un arma de fuego, resultado ser el joven adulto de autos, aspecto este que también fueron abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara atentó contra el derecho a la propiedad e integridad física de la víctima de autos, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del joven adulto, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del joven adulto de haber actuado conjuntamente con una persona que no fue identificada y haber apuntado a la víctima de autos a fin de despojarla de bienes de su propiedad, lo que en definitiva no se concretó, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas del delito que se le imputó, poniendo en peligro el derecho a la propiedad e integridad de la víctima, lo que lo hace penalmente responsable por los delitos cometidos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al joven adulto, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, se le impusiera como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera dichas medida a su representado y se le rebajara la sanción de conformidad con el artículo 583 de nuestra Ley Especial.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adulto de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que se estima que éstas resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control en fecha 07 de diciembre de 2007, como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar menos gravosa contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del joven adulto acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del joven adulto por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al joven adulto.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven adulto, donde se puso en peligro el derecho a la propiedad de la víctima ya que el delito se produjo en grado de tentativa así como su integridad física al haber sido apuntado con un arma de fuego, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a que sea rebajada la sanción a imponer a la mitad.

En este sentido, el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, comporta una rebaja de la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, solo en aquellos casos en los que preceda la privación de libertad, siendo que en este caso, esa no fue la sanción que se le impuso al joven adulto.

Al respecto, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el joven adulto y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal). En tal sentido, deja claro el Tribunal, que aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia, constituiría ir en contra de los fines de la sanción.
En este orden de ideas, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del joven adulto y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar al joven adulto de tiempo en el cual con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella y privarlo tiempo en el cual, estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, contará con el apoyo antes señalado, a fin de que interiorice valores y principios que lo lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, máxime en este caso, cuando se trata de un joven adulto que tiene 17 años, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial como joven adulto, sino plenamente como adulto.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al joven adulto atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los articulo 458, 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS ALBERTO MARTINEZ.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, siendo estas las sanción peticionadas por la Vindicta Publica, la Defensa y determinadas por el Tribunal como las más idóneas y que se imponen al joven adulto de autos tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Joven adultos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA
CAUSA N° 2C-2342-07


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el Nª 20-09.

Conste Sria.
Abg. Patricia Nava Quintero