REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2812-09. DECISION Nº 166-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM SIMANCA.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES E.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Jueves siete (07) de Mayo de 2009, siendo las (05:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario suplente Abg. RICARDO MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, la ciudadana DUBIS FUENTES DE BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N7.828.868, en su carácter de representante legal del adolescente imputado, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. WILLIAM SIMANCA, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: en la Urbanización EL Pinar, Edificio Tropical 3, apartamento 3F, teléfono 0424-6944760, Maracaibo, Estado Zulia; Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de persona aun por identificar y el Estado Venezolano, dado que la adolescente fue aprehendido el día de ayer 06/05/09, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando realizaban labores de investigaciones de campo en un vehículo particular, en el sector el Marite, Barrio El Sitio, avenida 108 A, via publica Parroquia Venancio Pulgar, quienes avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes estaban abordando muy rápidamente un vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color VERDE, placas EAL-54S, con los vidrios ahumados, el cual se encontraba aparcado específicamente frente a la casa Nº 72-07, donde funciona un local comercial de nombre FERRETERIA FERRE INVASION, procediendo los funcionarios actuantes a acercarse y es cuando los ocupantes, no acatan las indicaciones de los funcionarios de detenerse rodeando en consecuencia la unidad policial y procediendo a la aprehensión de los sujetos, resultando uno de ellos el adolescente que hoy se presenta ante este digno tribunal, obteniendo de manos de los ciudadanos, los documentos de propiedad presuntamente pertenecientes a la camioneta, resultando estas dubitables, conforme a las experticia practicada al mencionado documento igualmente fue incautada un arma de fuego dentro del vehículo sin que pudiesen justificar ni comprobar la tenencia lícita de la misma, son las razones por las cuales se presentan por los delitos mencionados el primero, de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, al evidenciarse que de la devastación practicada a los seriales, y la utilización de facsímiles de placas de vehículo, se general la convicción de que se trata de un vehículo que ha sido despojado a su poseedor, vista la actividad de ocultamiento de identificación del mismo, y el segundo delito, el de ocultamiento ilícito de arma de fuego, al mantener oculta un arma de fuego, dentro del vehículo, sin poder justificar la tenencia legal de la misma, de manera que vistas las circunstancias y que el adolescente se comportó de forma violenta ante los funcionarios actuantes, procedieron a aprehenderlo y a trasladarlo hasta la Sede Operativa del respectivo cuerpo policial. Ahora bien, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que se requiere practicar algunas diligencias, se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita la privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCA, quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentada por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su representante presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar literal “C” de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copias de todas la actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 06 de Mayo de 2009, que obra en el folio 03, 04, 05 y sus vuelto de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:25 de la mañana, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) junto con otra persona que resulto ser adulta, tripulaba un vehículo suficientemente descrito en actas, que presento devastación a los seriales de identificación, una vez practicada experticia de reconocimiento por los funcionarios actuantes, donde además se encontró oculta un arma de fuego. En tal sentido, se concluye que su aprehensión se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de persona aun por identificar y el Estado Venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de persona aun por identificar y el Estado Venezolano, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y demás elementos de convicción presentados en esta audiencia por el fiscal de las que se extrae que el vehículo que tripulaba el adolescente presentó todos sus seriales identificadores falsos y debastados, tal como se aprecia de experticia que obra al folio 26 de la causa, la matrícula falsa, tal como se desprende de informe pericial que obra al folio 29 de la causa, el documento de Registro de Vehículos falso, tal como se desprende de la experticia que obra al folio 31 de la causa, siendo que de acuerdo al informe balístico que se observa en el folio 24, se concluye que el arma que estaba oculta en el vehículo que tripulaba el adolescente, se trataba efectivamente de un arma de fuego y no de un fascimil, resultando que en este caso por la magnitud del daño causado con los delitos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), los cuales afectan el derecho a la propiedad de una persona aún por identificar, así como el orden público, donde la víctima es la comunidad en general, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, las cuales comenzarán el día viernes 08 de Mayo del presente año, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana DUBIS FUENTES DE BRICEÑO. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Técnica. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:25 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 166-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABG.WILLIAM SIMANCA.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
DUBIS FUENTES DE BRICEÑO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO MORALES E.
MMA/yvan
Causa: 2C-2812-09.-