REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de mayo de 2009
198º y 150º
Decisión N° 162-09
Visto el escrito interpuesto en fecha 29 de abril de 2009 por la Defensora Pública Novena (E), ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora* del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES én calidad de COAUTORA, cometido en perjuicio de DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA, en el cual solicita de este Tribunal se proceda conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el archivo en esta causa, ya que en audiencia celebrada en fecha 13 de abril de 2009, se le había acordado un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para presentar su acusación, siendo que dicho plazo vencía el día 13 de abril de los corrientes y la acusación fue presentada en fecha 17 de abril de 2009? lo que en criterio de la defensa hace notar que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
Establece el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Así, tal como se evidencia del acta de fecha 13 de marzo de 2009, que obra desde el folio 72 al 75 de la causa, este Tribunal acordó un plazo prudencial de
treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público para que concluyera la investigación en este asunto, plazo que culminaba el día 13 de abril de 2009, y en el cual, si no había prorroga, la Vindicta Pública debía presentar su acusación, sobreseimiento u otro acto que pudiera conllevar a la finalización de la investigación en esta causa.
En este orden de ideas, en fecha 17 de abril de los corrientes, tal como se observa del folio 23 de la causa, fue recibido por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación interpuesto en contra del adolescente antes mencionado, lo que a todas luces deja ver, que efectivamente como lo señala la defensa en su escrito, el acto conclusivo, entiéndase acusación, fue presentada por la Representación Fiscal, luego de haberse vencido el plazo prudencial que se le había acordado para culminar con la investigación.
Ahora bien, en criterio de la defensa, la circunstancia antes planteada, generó el que la presentación de la acusación fuera extemporánea, por lo que solicitó de este Tribunal, se decretara el archivo de la causa, de acuerdo al último aparte del artículo 314 de la norma adjetiva penal.
Sobre dicho particular, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición que hace la defensa, no es procedente en derecho, y ello es así, pues si bien es cierto, tal como antes se señaló el Ministerio Público presentó la acusación en este caso fuera del lapso prudencial de 30 días que se le había acordado para culminar con la investigación, no se debe dejar de considerar, que de acuerdo al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tenía la posibilidad de solicitar una prórroga al Tribunal para presentar su acto conclusivo una vez vencido el lapso prudencial que se le había acordado, y que vencido el lapso de prorroga que se le pudiese haber acordado (la cual no solicitó en este caso), contaba con treinta días adicionales al vencimiento de misma para presentar su acto conclusivo.
Al respecto, para este Tribunal, la circunstancia de que la representación fiscal no haya solicitó la prorroga en cuestión, constituye el incumplimiento de una formalidad no esencial dentro del proceso, que en modo alguno lo limitaba para presentar su acto conclusivo, y ello es así, pues éste presentó su acto conclusivo a tan solo cuatro (04) días de vencido el lapso prudencial que se le había acordado para culminar con la investigación, es decir, antes de que hubieran transcurrido los treinta (30) días que la ley le daba para presentar su acto conclusivo después del vencimiento del lapso prudencial y de la prorroga que nunca solicito en este caso, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Novena (E), ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora del adolescente GABRIEL SUAREZ, referida a que este Tribunal procediera conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y decretara el archivo en esta causa, al estimarse una formalidad no esencial el que el Ministerio Público no hubiera solicitado la prorroga de que trata el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Defensora Pública solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 177, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste. Sria.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
Causa Na 2C-2308-07