REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-537-02 DECISION N° 13-09

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° y el ordinal 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 04 de la causa, en 26 de abril de 2002, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.867.691, por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, en la cual el prenombrado ciudadano manifestó lo siguiente: “Es el caso del día de hoy (26-04-2002), como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que me encontraba laborando como encargado de la Ferretería “Los Plataneros y Asociados”, ubicada en el Barrio Lomitas del Zulia, diagonal al Súper Mercado Paga Poco, cuando llegaron cuatro (04) ciudadanos . . . quienes comenzaron a pedirme varios articulo de Ferretería, seguidamente después de algún tiempo estos sujetos tomaron una actitud sospechosa, por lo que les indique que cancelaran lo que habían pedido, utilizando estos medios de persuasión para lograr manipularme, en ese momento salí al frente para indicarle a uno de los empleados que estuviera alerta por la presencia de estos sujetos, al salir pude verificar que dichos ciudadanos habían violado una de las vitrinas que se encontraban en el frente, por lo que opte a llamar rápidamente a las autoridades, fue entonces que estos sujetos salieron corriendo del lugar tomando artículos de la Ferretería montándose en un Vehículo marca FORD modelo ZEPHIR, color MARRON, placas VEA-507, informando telefónicamente a las autoridades Policiales las características del vehículo, poco después se presentaron varios funcionarios Policiales informándome que habían detenido a estos sujetos y al vehículo, indicándome que me presentara en el Departamento Policial Bustamante donde estaban estos ciudadanos detenidos para formular la referida denuncia.

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4ª del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes trascrita, se desprende que los autores del hecho investigado se apoderaron por arte de astucia o destreza de varios bienes muebles propiedad de la Ferretería Los Plataneros, sin el consentimiento de la propietaria de los bienes sustraídos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión se desprende que los hechos investigados en esta la misma sucedieron el día 26 de abril de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de FERRETERIA LOS PLATANEROS.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 452 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


MMA/joha.-*
Causa N° 2C-537-02