REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de mayo de 2009
198º y 150º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 24 de abril de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como algunas de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a publicar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMNRE Y DATOS OMITIDOS).
DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: RAUL ERNESTO AÑEZ.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA: ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública Penal Especializada Numero 6, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 19 al 26 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron en fecha 17 de marzo de 2009, siendo aproximadamente, las 1:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, se encontraba a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas FH214T, inscrito en la Línea de Taxis El Terminal, laborando como taxista, cuando a la altura de la Circunvalación Nro. 02, hacia la avenida 60, de la Zona Industrial, primera etapa, específicamente frente a la empresa bimbo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observo al hoy imputado (NOMBRE OMITIDO), quien fue identificado posteriormente, en compañía de dos sujetos, todos con uniformes escolares, camisa celeste y pantalón azul, quienes le solicitaron sus servicios como taxista para que los trasladara hasta la urbanizaron el Soler en el Municipio San Francisco, indicándole el ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, que el costo de la carrera era de 20 bolívares fuertes, aceptando los tres sujetos el monto indicado, procediendo el imputado (NOMBRE OMITIDO), a ubicarse en el puesto trasero detrás del conductor y los otros dos se ubicaron uno adelante en puesto del copiloto y otro al lado del hoy imputado, al llegar a la urbanización el Soler le indican al taxista que tenían que ir para el barrios los Robles a buscar a un compañero de estudio, y cuando a la altura de la empresa IDIMECA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sacó de su bolso un arma de fuego, apuntando a la altura del cuello al ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, e indicándole que se encontraba atracado, solicitándole el sujeto que iba de copiloto que le entregara todo el dinero que tuviese, procediendo la victima a entregarles la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (240,00 Bs.F); inmediatamente le ordenaron al ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, que detuviera el vehiculo, desembarcando del mismo el imputado y sus compañeros, quienes corrieron en direcciones diferentes, la victima los siguió a dos de ellos en su carro, observando un puesto policial ubicado en la Zona Industrial, a quienes le informa de los hechos ocurridos, las características de los sujetos y las direcciones que estos habían tomado.
Es así como interviene el oficial MAYOR EDINSO VILLA, placa 0331, adscrito a la Policía Regional, quien se encontraba de labores de patrullaje ordinario en la Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, procediendo a realizar un recorrido por la zona, logrando observar a la altura de la calle 140 de la Zona Industrial, a un adolescente que presentaba las mismas características aportadas por la victima, ordenándole el oficial al adolescente que se detuviera, mostrándose este una aptitud nerviosa, realizándole una inspección según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando dentro del bolso dos Cuadernos Marca Premier Racing, de tesis contentivas de Cien (100) Hojas cada uno, una camisa de color celeste la cual se encontraba doblada y al desdoblarla observó un Facsimil de un Arma de fuego, con las siguientes características: de color Negro, tipo Pistola, Marca MARKSMAN REPEATER, Calibre 4.5 mm. 177 cal, serial 80011842, HUNTINGTON BEACH CA U.S.A; Posteriormente llego el ciudadano taxista manifestándome que ese era el adolescente que lo había amenazado y quitado la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (240,00 Bs.F), quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO), quien dijo tener 14 años de edad, sin documentación personal, residenciado en la Sur América, casa Nro.149C-61, cuadra y media de Agencias de Loterías DORA, hijo de ALNEIDA ROJAS.
Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por el oficial MAYOR EDINSO VILLA, placa 0331, adscrito a la Policía Regional, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente de autos, y de la cual se extrae fundamentalmente que siendo aproximadamente las 01:30 de la fecha antes dicha, cuando este funcionario se encontraba cumpliendo funciones comunitarias en la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, se le acerco un ciudadano taxista informándole que tres muchachos uniformados de estudiantes lo habían atracado bajo amenazas de arma de fuego y que uno de ellos de piel blanca, bajito, delgado que vestía un pantalón azul y camisa celeste el cual llevaba un bolso mediano de color negro, había tomado dirección hacia los robles por toda la avenida principal de la Zona Industrial, 1ra Etapa, por lo que de inmediatamente se dedicó a la búsqueda de dichos ciudadanos, siendo que al pasar por la Reencauchadora Universal, ubicada en la calle 140 de la Zona Industrial, logró visualizar a un muchacho que iba caminando que tenía las mismas características aportadas por la víctima, a quien le ordenó se detuviera y luego de realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas le encontró una camisa de color celeste, la cual se encontraba doblada y al desdoblarla, observó un Facsimil de un Arma de fuego, siendo que posteriormente llego al sitio el ciudadano taxista manifestándole que ese era el adolescente que lo había amenazado y quitado la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (240,00 Bs.F), quien resultó ser el adolescente de autos.
2. DENUNCIA VERBAL N°005-09, en fecha 17 de Marzo de 2009, realizada por ante la Policía Regional, por el ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.761.711, de la que se extrae entre otras cosas que mientras el prenombrado ciudadano se encontraba trabajando en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas FH214T, el cual tiene inscrito en la Línea de Taxis El Terminal, cuando iba bajando del semáforo que está en la circunvalación Nro. 02 hacia la avenida 60 de la Zona Industrial 1ra Etapa, tres muchachos con uniforme de liceístas le solicitaron una carrera, uno se monto en la parte delantera, los otros dos se montaron en la parte de atrás, siendo que cuando iban pasando por el depósito Julián en el barrio Los Robles, el muchacho que iba detrás de él, el mas blanquito (vale decir el adolescente de autos), saco un arma negra como una pistola del bolso que le había dado el otro muchacho mas doble, y se la puso en el cuello y le dijo que era un atraco, que le entregara los cobres y que se quedara tranquilo porque si no lo mataba, que no se preocupara que no le iban a quitar el carro porque solamente querían los cobres, motivo por el cual sacó el dinero que había hecho de las carreritas, en total Doscientos Cuarenta Bolívares (240,00 Bs.F) y se los entregó, luego le dijeron que parara el carro y se bajaron del mismo, siendo luego dio parte a las autoridades policiales de lo sucedido, logrando los funcionarios detener al que tenía el bolso negro (vale decir el adolescente de autos).
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Marzo de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio por el ciudadano AÑEZ RAUL ERNESTO, de la que se extrae fundamentalmente que este ratifico los hechos plasmados en la denuncia realizada ante la Policía Regional, el día 17 de Marzo de 2009, donde señaló que mientras se encontraba laborando como taxista fue objeto de robo por tres sujetos que portaban uniformes de liceístas, de los cuales uno tenía un arma de fuego y lo despojaron de 240 BsF., lográndose la captura de uno de ellos por parte de la policía regional, que era el que el tenía el arma de fuego y el bolso (es decir, el adolescente de autos).
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17 de Marzo de 2009, realizada por el Oficial EDINSO VILLA, placa N° 0331, adscrito a la Policía Regional, en el lugar donde se detuvo al adolescente acusado, ubicado en la Zona Industrial 1ra Etapa, calle 140, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Inspector YENFRI GLASGOW, credencial Nª 106 y el Oficial 2do. OSWALDO ATENCIO, credencial Nª 4808, designados para practicar Experticia a los objetos incautados al adolescente de autos al momento de su aprehensión, vale decir a 1. un (01) accesorio diseñado para contener objetos, denominado bolso, elaborado en material sintético, de color negro, con una etiqueta en la parte frontal donde se aprecia la marca GASOIL; 2. dos (02) artículos escolares denominados cuadernos, tipo tesis o a una raya; 3. Un (un) arma diseñada como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborado en material liviano y sintético de color negro, la cual exhibe en uno de sus lados del armazón las inscripciones MARKMAN REPEATER, B.B. Cal. (4.5mm) 177 cal; 4. Una (01) prenda de vestir tipo camisa, manga corta, de uso colegial, denominada comúnmente como uniforme, de color celeste.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 17 de marzo de 2009, siendo aproximadamente, las 1:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, se encontraba a bordo de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas FH214T, inscrito en la Línea de Taxis El Terminal, laborando como taxista, a la altura de la Circunvalación Nro. 02, hacia la avenida 60, de la Zona Industrial, primera etapa, específicamente frente a la empresa Bimbo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, observó al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), quien fue identificado posteriormente, en compañía de dos sujetos, todos con uniformes escolares, camisa celeste y pantalón azul, quienes le solicitaron sus servicios como taxista para que los trasladara hasta la urbanizaron el Soler en el Municipio San Francisco, indicándole el ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, que el costo de la carrera era de 20 bolívares fuertes, aceptando los tres sujetos el monto indicado, procediendo el imputado (NOMBRE OMITIDO), a ubicarse en el puesto trasero detrás del conductor y los otros dos se ubicaron uno adelante en el puesto del copiloto y otro al lado del hoy imputado, siendo que al llegar a la urbanización el Soler le indican al taxista que tenían que ir para el barrios los Robles a buscar a un compañero de estudio, y a la altura de la empresa IDIMECA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sacó de su bolso un arma de fuego, apuntando a la altura del cuello al ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, e indicándole que se encontraba atracado, solicitándole el sujeto que iba de copiloto que le entregara todo el dinero que tuviese, procediendo la víctima a entregarles la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (240,00 Bs.F); inmediatamente le ordenaron al ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, que detuviera el vehiculo, desembarcando del mismo el imputado y sus compañeros, quienes corrieron en direcciones diferentes, siendo que la víctima los siguió a dos de ellos en su carro, observando un puesto policial ubicado en la Zona Industrial, a quienes le informa de los hechos ocurridos, las características de los sujetos y las direcciones que estos habían tomado, siendo aprehendido el adolescente de autos por la autoridad policial en poder de un bolso donde tenía entre otras cosas, una camisa de color celeste la cual se encontraba doblada y al desdoblarla un Facsimil de un Arma de fuego, con las siguientes características: de color Negro, tipo Pistola, Marca MARKSMAN REPEATER, Calibre 4.5 mm. 177 cal, serial 80011842, HUNTINGTON BEACH CA U.S.A, luego de que la víctima lo recociera como el adolescente que lo había amenazado y quitado la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00).
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ERNESTO AÑEZ y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Finalmente, el artículo 83 del Código Peal dispone:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste apuntó por el cuello con un arma de fuego fascimil a la víctima, logró amedrentarla al punto de que ésta le entregó el dinero que tenía a uno de los coautores del hecho, es decir, adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye.
Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es COAUTOR del delito imputado, ya que ejecutó una acción propia del mismo, vale decir, ejercer violencia psicológica contra la víctima cuando la apuntaba por el cuello con el arma de fuego fascimil, mientras otro de los coautores del hecho, le requerían a la misma le entregara un dinero, destacando, que al momento de la aprehensión del adolescente, éste fue detenido en poder del arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, es decir, los artículos 455 y 458 en relación con el 83 del Código Penal.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima cuando ésta fue despojada de la cantidad de 240,00 Bs, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
…
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este orden de ideas, el criterio antes expuesto, lleva a que se concluya que aunque en el presente caso, el adolescente de autos empleo para amedrentar a la víctima un arma de fuego tipo fascimil, ello en modo alguno afecta el que se haya configurado, como en efecto se configuró el tipo penal que se le atribuye, el cual libremente admitió había cometido, y lleva a que se le estime penalmente responsable por su acción.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó el pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes de autos, en relación al particular relativo a la sanción, toda vez que se había requerido el decreto de la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, y luego solicitó el mismo tipo de sanción pero por el lapso de tres (03) años.
Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal le impusiera a su defendido las sanciones contempladas en los articulo 626, 624 y 625 de nuestra ley especial, todas ellas para ser cumplidas en forma sucesiva, petición a la cual no se opuso la representación Fiscal.
La Privación de Libertad como sanción definitiva
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el adolescente de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, a la que no se opone la Representación Fiscal sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que uno el delito imputado al adolescente de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la penal privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa a la cual no se opone la representación fiscal en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el adolescente acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 17 de marzo de 2009, el adolescente de autos, acompañado de dos sujetos más que no fueron identificados, utilizó un arma de fuego que resultó ser un fascimil para apunarlo por el cuello al ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, con el objeto de que éste accediera, como en efecto lo hizo, en entregar a otro de los coautores del hecho que se le imputa al adolescente, la cantidad de Bs. 240,00 en efectivo, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ya fueron descritas, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ERNESTO AÑEZ, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico propiedad de la víctima al haberse visto la misma despojada de un dinero y ver disminuido su patrimonio.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, en calidad de COAUTOR, cuando éste amedrentó a la víctima al haberla apuntado por el cuello con un arma de fuego que resultó ser un fascimil, mientras uno de los coautores del hecho se apoderaba de Bs. 240,00 que la víctima le entregó tras verse amenazada ya que estaba siendo apuntada por el adolescente de autos, aspecto este que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó daño, en virtud de que su acción realizada conjuntamente con dos individuos que no fueron identificados estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad del ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ, afectando derechos del aludido ciudadano, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma de fuego para apuntar a la víctima de autos por el cuello, para amenazarla mientras uno de los coautores del hecho lo despojaba de la cantidad de Bs. 240,00, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado conjuntamente con otras dos personas no identificadas y directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando y poniendo en riesgo con su acción derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público no se apuso a la solicitud de la Defensa Pública del adolescente, de que su defendido fuera sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD inicialmente requerida por el mismo y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, se evidencia que en actas obra al folio 18, Constancia de Buena Conducta de fecha 18 de marzo de 2009, es expedida por la Lic. Carmen Torres, Directora de la Unidad Educativa Nacional Luís Urdaneta, de la que se extrae que éste desarrolla una actividad propia para su edad, cual es acudir a un instituto de estudios donde está recibiendo una formación educativa, al estar cursando primer año, sección “F” donde se le observó buena conducta durante el año escolar 2008-2009, destacándose también que el mismo cuenta con el apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su hermano durante el proceso, el ciudadano ALI FERNANDO ROJAS; debiendo este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que, resultan adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa a la que no se opuso la representación fiscal bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 14 años de edad, vale decir, con un mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar de detención preventiva la cual posteriormente fue sustituida por una menos gravosa, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del adolescente acusados a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima pero no se puso en peligro la vida ni integridad física de la misma ya que el arma empleada por el adolescente para amedrentarla se trataba de un fascimil, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ERNESTO AÑEZ.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las siguientes: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.
TERCERO: Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2759-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y quedando registrada bajo el Nª 18-09.
Conste Sria. Patricia Nava Quintero
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