REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 30 de Mayo de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2839-09. DECISION: 192-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 08 (E ): ABOG. FRANCYS PEROZO.
VICTIMA: JOSE MIGUEL RUIZ LEON.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Sábado treinta (30) de Mayo de 2009, siendo las (3:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE REUDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), así mismo se encuentra presente la representante legal del adolescente Ángel Emiro Sánchez, cedula de identidad Nº V-8.507.821. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. BLANCA YANINE REUDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta a los adolescentes si tenían abogado de confianza que lo asistiera, respondiendo que no, seguidamente la Juez del Tribunal procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 08 (E) Especializada, quien se encuentra de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE MIGUEL RUIZ LEON, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 29 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro 14 con avenida 50 de la vía que conduce a Machiques de Perijá cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro que iban a exceso de velocidad por lo cual procedieron a darles seguimiento observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien vestía franela celeste, miraba hacia atrás en actitud nerviosa al percatarse de la comisión policial, una vez en el kilómetro 12 de la misma avenida en la entrada del Barrio Santa Fe II, procedieron a interceptarlos, donde ambos tenían una actitud nerviosa, luego se percatan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) tenía un teléfono celular en sus manos el cual le repicaba repetidas veces y no lo contestaba por lo cual le indicaron que lo atendiera y el mismo se negó a hacerlo, informándole que les prestara el celular para verificar la llamada donde nuevamente repicó el referido teléfono, por lo cual dichos funcionarios atendieron la llamada comunicándose con un ciudadano quien les manifestaba que cuánto le iban a quitar de dinero para recuperar su motocicleta y sus pertenencias, informándole que estaba comunicado con un funcionario de Polisur, indicándole esa persona que había sido despojado de su motocicleta de color negro dinero y del referido teléfono, por dos ciudadanos con amenazas de muerte portando un arma de fuego y que los mismos vestían uno de franela color celeste y otro de franelilla negra, por lo cual le indicaron al ciudadano que se apersonara al sitio donde tenían restringidos a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) ya que estos tenían características similares, llegando al sitio el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ LEON, quien al ver a los adolescentes restringidos los señaló como los autores del hecho, mostrándole el teléfono celular indicando ser el de su propiedad, y al realizarle una revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO) lograron incautarle Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo), así como otro teléfono celular, por estas razones procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el delito, a bordo del vehículo propiedad de la víctima en el cual huían después de haber perpetrado el hecho punible, así mismo por haberse incautado en posesión de uno de los adolescentes el celular despojado minutos antes a la víctima, y por contar con el señalamiento especifico de la misma respecto a su participación en el hecho. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Verbal, fijaciones fotográficas del dinero y de los celulares incautados y planilla de retención y revisión de motocicleta, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. 2.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDO)S, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar . Se deja constancia que las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “La defensa muy responsablemente solicita 1) que sea considerado por este digno Tribunal siga los tramites del procedimiento ordinario y se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Procedimiento Abreviado, toda ves que existe contradicción en dicho procedimiento, de igual modo esta defensa solicita sea considerado en hecho de que aun a pesar de que la victima indica que fue amenazada con un arma de fuego y siendo que el procedimiento fue por flagrancia, a mis defendidos dentro de lo incautado no se señala ningún tipo de arma de fuego, en tal sentido y en virtud de esas incongruencias dentro de dicho procedimiento, esta defensa solicita: la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, y ratifica la solicitud de Procedimiento Ordinario, así como tampoco podría configurarse los delitos que califica el Ministerio Publico en cuanto al Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, cuando el elemento que calificara lo agravado en tales delito, y por tales motivos y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, y 243 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, hasta que se aclare los hechos que se le imputan presuntamente a mis defendidos, esto es un proceso que recién se inicia y decretándole unas medidas cautelares bien ajustadas se podrá asegurar la comparecencia del adolescente a todos los actos que este Tribunal fije, así mismo se encuentra presente en este acto su representante legal del adolescente; ANGEL MENDEZ SANCHEZ, la señora JUANA SANCHEZ, que ofrezco como garantía y quien se compromete a traerlo y de cumplir las condiciones que este Tribunal ordene. Por lo antes expuesto ratifico se decrete medidas cautelares en sus literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, solicito copias del acta de la audiencia y demás actas que conforman el expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 30 de Mayo de 2009, que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día 29-05-09, cuando realizando labores de patrullaje por el kilómetro 14 con avenida 50 que conduce a Machiques de Perija, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra que iban a exceso de velocidad, por tal motivo le dieron seguimiento y una vez en el kilómetro 12 de la misma avenida en la entrada del Barrio Santa Fe II, los interceptan y se percatan que eran dos adolescentes que tenían una aptitud nerviosa siendo que el adolescente que vestía suéter de color celeste y Jean color negro, vale decir la misma vestimenta que presenta ante este Tribunal el día de hoy el adolescente (NOMBRE OMITIDO) tenia un celular en sus manos que repicaba constantemente y no lo atendía, motivo por el cual, los funcionarios actuantes le solicitaron que atendiera las llamadas a lo cual se negó, por lo que le exigieron el teléfono para verificar la llamada, siendo que cuando éste repica nuevamente fue atendida la llamada por uno de los funcionarios, resultando que la persona que estaba efectuando la llamada, les pregunto que cuanto le iban a quitar de dinero para recuperar la moto y sus pertenencias, por lo que el funcionario que contestó la llamada se identificó como oficial de la Policía Municipal de San Francisco, por lo cual ciudadano que estaba realizando la llamada, le informó al oficial que había sido despojado de su motocicleta color negro, dinero y el teléfono en el cual estaban estableciendo la comunicación, por parte de dos ciudadanos que lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego y que los mismo vestían para el momento una franelilla de color negra con borde color blanco y el otro suéter color celeste, por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano que estaba realizando la llamada se trasladara al sitio donde tenían restringidos a los adolescentes ya que éstos tenían las características que éste les estaba aportando, siendo que cuando éste se apersona en el lugar, se identifico como JOSE MIGUEL RUIZ LEON y señalo a los adolescentes que tenían restringidos los oficiales, como los autores del hecho y cuando se le mostró el teléfono celular color naranja con negro donde se había recibido la llamada, el mismo manifestó que era de su propiedad, siendo que los funcionarios proceden a practicar una inspección a los adolescentes restringidos, localizándole al adolescente que vestía sueter color celeste y Jean color azul, en el bolsillo delantero izquierdo, un teléfono celular y dos billetes de la denominación de Bs. 50, no localizándole nada al que vestía franelilla color negra y con bordes blancos, vale decir, la misma vestimenta que presenta hoy día ante este Tribunal el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quedando identificados los detenidos como (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), es decir los adolescentes presentes en esta sala, todo lo cual, hace presumir que los mismos fueron aprehendidos a poco de haber cometido en el hecho que se les imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Dado que la defensa dejó ver en su exposición al Tribunal que por no haber arma de fuego, no se configura el tipo penal señalado por la representante Fiscal, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 11-12-06, dictada en el expediente 2006-0276, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde en un caso de ROBO AGRAVDAO, la sala estableció “…la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales…así como el dicho de las víctimas…”, concluyendo que al estar probada la existencia del arma de fuego, se configuró la circunstancia agravante del delito de robo. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación de los adolescentes en tales hechos, razón por la cual se Niega lo solicitado por la Defensa Pública de que se decreta el Procedimiento Ordinario, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los (NOMBRES OMITIDOS), como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL RUIZ LEON, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL RUIZ LEON, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes sean autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se aprecian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los adolescentes que antes se refirieran y se dan aquí por reproducidas, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha 30-05-09, por el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ LEON, de la cual se extrae entre otras cosas que cuando este ciudadano se encontraba el día 29 de mayo de 2009, a eso de las 10:30 de la noche en la casa de su novia, en una moto que le habían prestado, pasaron dos muchachos a pie, uno que vestía suéter color celeste (vestimenta que presenta el día de hoy ante el Tribunal del adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) que estaba armado lo apunto y le dijeron que le diera la llave de la moto, él les dijo que no las tenía, siendo que el otro muchacho que vestía franelilla color negra con bordes color blanco (vestimenta que presenta el día de hoy ante el Tribunal del adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) lo reviso y le quito el celular y cien bolívares y como no encontró la llave insistía en que le diera las mismas siendo que el muchacho que tenia la franelilla color negra (vestimenta que presenta el día de hoy ante el Tribunal del adolescente (NOMBRE OMITIDO), le quito el arma al otro, se fijo que las llaves no estaban pegadas en la moto y le dijo que le diera las llaves o le daba un tiro, por lo que le quito las llaves a su novia y se las entrego, sujetos que luego se montaron en la moto y se fueron, siendo que después llamó al celular que le habían robado, contestando la llamada un oficial de POLISUR, a quien le dio las características de la moto y de los ladrones que se la habían quitado y el oficial le dijo que tenía detenido a los muchachos, por lo que enseguida fue al lugar y al llegar vio la moto y señalo a los muchachos detenidos como los que le habían quitado su moto, hecho que de acuerdo a pregunta que se le hiciere manifestó había sucedido el día viernes 29-05-09, a las 10:30 de la noche aproximadamente en el Barrio Santa Ana I, Diagonal a la Iglesia Evangélica. Así mismo, otro elemento de convicción que hace presumir al Tribunal la participación de los adolescentes en los hechos que se les atribuyen, lo constituyen las fotografías que se observan en los folios 7 y 8 de la causa del dinero y los celulares que le fueron incautados a los adolescentes al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues los delitos imputados son pluriofensivos, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas y riesgo grave para la víctima, lo que es consecuencia de la naturaleza de los ilícitos penales que se les atribuye a los adolescentes. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:05 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. FRANCYS PEROZO.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(NOMBRES OMITIDOS).









LA REPRESENTANTE LEGAL,


JUANA SANCHEZ DIAZ.




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO



















MMA/yvan
CAUSA 2839-09