REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2808-09. DECISION: 160-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 09 (E): ABOG. SORENYS MARMOL
VICTIMAS: SUPER TIENDA POLAR y MISLEIDY BARRIOS.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En el día de hoy, Domingo tres (03) de Mayo de 2009, siendo las (5:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana, YASMIRA DEL CARMEN MORILLO, cedula de identidad Nº V-9.743.480, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 09 (E), ABOG. SORENYS MARMOL, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPER TIENDA POLAR y MISLEIDY BARRIOS, adolescente este que fue aprehendido el dìa 02-05-09, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio ordinario a la altura del Barrio La Polar calle 184 frente a la Súper Tienda La Polar, cuando lograron avistar a la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ quien les hizo señas, de manera que los agentes policiales se acercaron hasta ella, quien les informó que dos sujetos de los cuales aporto sus características fisonómicas, con armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarla de dinero en efectivo y varios cesta ticket producto de las ventas del local comercial Súper Tienda Polar, lugar en el cual labora como cajera, y que los mismos habían huido del lugar en una bicicleta cromada de color rojo, de manera que, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido, avistando en la calle 188 con avenida 48N del mismo sector a un sujeto con las mismas características aportadas por la denunciante a bordo de una bicicleta cromada de color rojo, a quien le dieron voz de alto y le realizaron la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma, lograron aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y lo llevaron al local comercial antes referido, en donde la victima la ciudadana MISLEIDY BARRIOS lo señaló como el autor del hecho, para luego, trasladarlo hasta la sede de la Comisaría. Es por lo que esta representación fiscal solicita, se siga esta causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo, se imponga al adolescente de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico por parte de la victima y un testigo presencial hacia el adolescente, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y el testigo presencial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Denuncia Narrativa, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Cadena de Custodia de Evidencias, Acta de Notificación de derechos y Registro de Cadena de Custodia, y por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 09 (E), ABOG. SORENYS MARMOL, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y siendo que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, por cuanto se puede evidenciar en las correspondientes actas no constan que a mi defendido se le haya encontrado ningún tipo de objeto criminalistico que lo señale como el responsable del hecho que hoy se le imputa, ni tampoco el dinero que le fue despojado a la victima tal como se desprende del acta policial, así mismo la representante del adolescente me ha manifestado que el mismo sufre de ataques de epilepsia muy constantemente y debe estar bajo la superrevisión de su representante, ya que se le debe suministrar medicamentos bajo la supervisión de su representante los cuales no le serian suministrados de la manera adecuada si llegare a ser privado de su libertad el dia de hoy, todo a los fines de garantizar el derecho a la salud de mi defendido como lo señala nuestra ley especial en su articulo 41, de igual manera solicito se le practique exámenes medico legales a los fines de demostrar que mi defendido sufre de la enfermedad de ataques de epilepsias como me lo ha manifestado su representante, de igual forma solicito se ordene el cese de la aprehensión policial y le sea entregado a su representante legal el cual se encuentra aquí presente como su apoyo familiar y quien me ha manifestado que se compromete junto con el adolescente a cumplir con todas las obligaciones que este Tribunal le impusiere el dia de hoy, esta Defensa así mismo se reserva solicitar cualquier tipo de diligencia antes el Ministerio Publico a los fines de esclarecer la investigación de la causa llevada en contra de mi defendido, por ultimo solicito que se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 02 de Mayo de 2009, que obra en el folio dos (02) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio ordinario a la altura del Barrio La Polar calle 184 frente a la Súper Tienda La Polar, cuando lograron avistar a una ciudadana quien les hizo señas, quien les informó que dos sujetos de los cuales aporto sus características fisonómicas, con armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarla de dinero en efectivo producto de las ventas del local comercial Súper Tienda Polar, lugar en el cual labora como cajera, siendo que a la altura de la calle 188 con avenida 48N del mismo sector avistaron a un sujeto que coincidía con las características que había aportado la denunciante aborto de una bicicleta cromada a quien trasladaron hasta el local comercial siendo señalado por la denunciante de ser uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte con arma de fuego la despojo de dinero en efectivo. En este sentido se observa al folio tres (03) de la Causa denuncia narrativa interpuesta por la ciudadana MISLEIDY COROMOTO BARRIOS RODRIGUEZ, de la que se extrae que en fecha 02-05-09, vale decir, la misma fecha de la aprehensión del adolescente, a las seis horas de la tarde, es decir, veinte minutos antes de la aprehensión del adolescente cuando se encontraba en la Súper Tienda Polar llegaron dos muchachos uno de ellos blanco y el otro moreno, los cuales sacaron un arma de fuego la apuntaron y le dijeron que entregara todo el dinero que tenia en la caja, entregando el dinero y cesta tikets, sujetos que se retiraron del local en unas bicicletas, reconociendo al adolescente luego de su aprehensión, cuando los funcionarios lo llevaron al local comercial, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPER TIENDA POLAR y MISLEIDY BARRIOS. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPER TIENDA POLAR y MISLEIDY BARRIOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho denunciado por la victima, lo que es también consecuencia de su detención en flagrancia y se sustenta con los mismo elementos antes aludidos para estimar como flagrante su detención, y lo refuerza igualmente la entrevista rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO CHACIN GARCIA, que cursa en el folio 5 de la causa, de la que se desprende que éste fue testigo de los hechos imputados al adolescente, y que éste lo reconoció luego de su aprehensión por parte de funcionarios de la Policía Regional. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se acuerda proveer los solicitado por la defensa en cuanto a que se le practique al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), examen Medico Legal, en tal sentido se ordena el traslado del referido adolescente desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Martes cinco (05) de Mayo de 2009, a las 07:00 de la mañana. Debiendo remitir a este Despacho el informe respectivo. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realicen los correspondientes traslados, debiendo custodiar al adolescente mientras permanezca en la Medicatura Forense, debiendo ser ingresado nuevamente en la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. SORENYS MARMOL.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YASMIRA DEL CARMEN MORILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MMA/yvan
CAUSA 2C-2808-09