REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2832-09.- DECISION Nº 183-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO N° 07 (E): ABOG. JEILEN CAMBAR
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: ZUNIRDA DEL CARMEN VILLALOBOS.

En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo las (05:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la Declinatoria de Competencia que decretara el Juzgado de Control de la Villa de Rosario de este Circuito Judicial Penal. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07 (E) ABOG. JEILEN CAMBAR, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ROSA ELVIRA SANTIAGO LEOOD, cédula de identidad colombiana 49.733.533, de Valle Dupar. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Impuesto de las actas de la declinatoria proveniente del Tribunal 1º de Control de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 451 en concordancia con el numeral 3 del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZUNIRDA DEL CARMEN VILLALOBOS, ya que de las actas se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de Mayo, siendo aproximadamente las 10:14 horas de la noche, el oficial Elisandro Espinoza se encontraba de patrullaje, cuando recibió un reporte vía radio, informando que se trasladaran al sector la Engransonada, al lado de Motores El Piojo, donde un grupo de personas habían sometido a un ciudadano y preguntando el motivo del sometimiento informó la ciudadana Zunirda del Carmen Villalobos, quien manifestó en su denuncia que siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, estaba acostada en su cuarto con su esposo y en ese momento escucho un ruido, y su esposo le dice que eso no es nada que ese debe ser su sobrino, en eso su sobrino Darwin va entrando a su casa y le dice que vio unos tipos cargando una lavadora, salio y dio gritos a los tipos, los cuales soltaron la lavadora y salieron corriendo dos pero uno de ellos lo agarraron con la lavadora y se lo entregaron a la policía. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de la contenida en el articulo 582 literales “C” y “E” de la mencionada Ley Especial, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 07 (E) ABG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el supuesto negado que mi defensa sea decretada sin lugar se solicita que el regimen de presentaciones se lleve en la Intendencia de la Villa del Rosario, por cuanto mi defendido me ha manifestado que carece de suficiente recursos económicos para trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo, así mismo solicito sea entregado a su representante legal presente en este acto, por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, es necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 19 de Mayo de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, tras el señalamiento que hiciere la ciudadana ZUNIRDA DEL CARMEN VILLALOBOS, quien en la Denuncia inserta al folio 4, manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su esposo, y su sobrino le indicó que varios sujetos iban cargando con una lavadora propiedad de la victima, quien salio y gritó a los ciudadanos, los cuales soltaron la lavadora y salieron corriendo dos pero uno de ellos lo agarraron con la lavadora y se lo entregaron a los funcionarios policiales. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 451 en concordancia con el numeral 3 del articulo 453 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 451 en concordancia con el numeral 3 del articulo 453 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZUNIRDA DEL CARMEN VILLALOBOS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” y “E” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional se aparta de la medida contenida en el literal “c”, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública, quien manifiesta que su defendido no cuenta con suficientes recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, en tal sentido le impone al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “e” establecidas en el mencionado artículo, ya que se considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 451 en concordancia con el numeral 3 del articulo 453 del Código Penal, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de ese hecho lo que también es consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia y que se sustenta con el acta y denuncia antes referidas, toda vez que de ellas es que concluye el Tribunal que la detención del adolescente se produjo por el señalamiento que hiciere la víctima de que éste le hurto a eso de las 8:40 de la noche, una lavadora que tenía en su residencia, lo que consideró el Tribunal para considerar que el hecho imputado al adolescente efectivamente encuadra en el tipo penal antes aludido, toda vez que se ejecutó de noche y en una residencia, destacando que al folio 6 de la causa, obra una inspección practicada en el lugar de los hechos, el cual resultó ser una casa provista de tres habitaciones. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente imputado, el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien estará comprometida con el Tribunal a presentar al adolescente cada vez que sea convocado por el Tribunal y “e” la prohibición de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos. Las medidas cautelares antes dichas se imponen al adolescente tomándose en cuenta el principio de afirmación de libertad a los fines de garantizar que el mismo de cumplimiento a los sucesivos actos procesales que deban efectuarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente a su representante legal presente en este acto. QUINTO : Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMA: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 183-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E),

ABG. JEILEN CAMBAR.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).



LA REPRESENTANTE LEGAL,

ROSA ELVIRA SANTIAGO LEOOD
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.












MMA/yasnahia
Causa: 2C-2832-09