REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2831-09. DECISION: 184-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO).
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo las (6:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dra. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana, ALFONSINA DEL CARMEN FLORES, cedula de identidad Nº V-12.805.142, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria Segunda Etapa, calle 68 A, casa Nº 78-86, teléfono 0414-6473279, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Una vez impuesto de la Declinatoria de Competencia por parte del tribunal Décimo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO), adolescente este que fue aprehendido el dia 19-05-09, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado joven en compañía de otro ciudadano mayor de edad, que también fue aprehendido por la comisión actuante, cerca de las ocho y treinta de la noche, en la calle 85 Falcón como a cien metros de la avenida 3F circulaba un vehículo Malibú color blanco, bajándose del mismo los dos ciudadanos entre quienes estaba el adolescente y el de contextura obesa, comenzó a disparar en contra de la humanidad de la víctima, repetidamente acertando en contra de su humanidad, lo cual fue manifestado por el denunciante a unos motorizados de la policía regional quienes al tener conocimiento del hecho, procedieron a la aprehensión de los sujetos, así como a la incautación mediante el procedimiento de Inspección corporal del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible, procediendo a trasladar al adolescente víctima herido hacia el Hospital central, y en virtud del hecho, representación fiscal solicita, se siga esta causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo, se imponga al adolescente de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico en contra del adolescente, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y el testigo presencial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Denuncia, Actas de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Cadena de Custodia de Evidencias, Acta de Notificación de derechos y Registro de Cadena de Custodia, y por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. YEANNE HERNANDEZ, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y siendo que estamos en presencia de un delito grave, en atención a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, por cuanto se puede evidenciar en las correspondientes actas no constan que a mi defendido se le haya encontrado ningún tipo de objeto criminalistico que lo señale como el responsable del hecho que hoy se le imputa, de igual forma solicito se ordene el cese de la aprehensión policial y le sea entregado a su representante legal el cual se encuentra aquí presente como su apoyo familiar y quien me ha manifestado que se compromete junto con el adolescente a cumplir con todas las obligaciones que este Tribunal le impusiere el dia de hoy, esta Defensa así mismo se reserva solicitar cualquier tipo de diligencia antes el Ministerio Publico a los fines de esclarecer la investigación de la causa llevada en contra de mi defendido, por ultimo solicito que se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 19 de Mayo de 2009, que obra en el folio dos (02) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en compañía de otro ciudadano mayor de edad, en la avenida 3E, con calle 85 Falcón, ya que previamente unos ciudadanos les habían informado que dos sujetos portando arma de fuego habían herido a otro, siendo que una vez ubicados los dos sujetos, en el sitio de la detención se presentaron varios ciudadanos señalándolos como los responsables de haberle realizado varios disparos y herido al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien quedo en observación medica en el hospital central de Maracaibo, tras haber presentado una herida por arma de fuego en la pierna derecha a nivel del muslo con orificio de entrada y salida. En tal sentido las personas detenidas resultaron ser el adulto HERRERA ALVAREZ EDUARDO JOSE, a quien se le consiguió en poder un arma de fuego luego de efectuársele inspección personal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien no se le consiguió evidencias de interés criminalístico, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y NO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO). Al respecto el tribunal se aparta de la calificación dada a los hechos por la representación fiscal toda vez que de actas no se evidencia que la víctima hubiera sido herida durante la ejecución de un robo, quedando a salvo que dicha calificación pueda variar en el transcurso de la investigación. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló CALIFICA los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente imputado pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, a saber, el acta policial antes aludida en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Igualmente, la denuncia interpuesta por la ciudadana FERRER SANDRA RAQUEL, que se observa al folio ocho (08) de la Causa de la que se extrae que en fecha 19-05-09, vale decir, la misma fecha de la aprehensión del adolescente, como a las 8.30 de la noche, cuando se encontraba en la calle 85 Falcón, específicamente como a 100 metros de la avenida 3F, visualizó un vehículo del cual se bajaron dos sujetos, donde el primero que vestía franela color azul y bermuda de cuadro, contextura delgada y de tez negra, saco un arma de fuego y sin mediar palabras comenzó a disparar varias veces a un ciudadano apodado LUISITO, quien se encontraba a bordo de una moto y luego los oficiales detuvieron a los mismos sujetos que le habían disparado al motorizado. Así mismo, se cuenta con la entrevista rendida por la ciudadana XIUDY CAROLINA MENDEZ CALERO, que cursa en el folio 10 de la causa, de la que se desprende que ésta fue testigo de los hechos imputados al adolescente, y que cuando se encontraba frente al taller auto refrigeración Semprun, vio un Malibu de color blanco del cual se bajaron dos sujetos, donde el segundo de contextura obesa, saco una pistola de color aniquelada, para luego dispararle a un muchacho que reside por el sector apodado LUISITO, quien se encontraba a bordo de una moto y luego a pocos minutos aprehendieron a los mismo sujetos que le dispararon al muchacho. Por otra parte al folio doce de la causa se aprecia entrevista rendida por ANIBAL ALEJANDRO ACOSTA ALVARADO, de la que se desprende que se encontraba en compañía de un amigo en la avenida 85 Falcón diagonal al taller auto refrigeración semprun cuando observaron un Malibu del que se bajaron dos sujetos donde el segundo saco una pistola y le disparo a su primo (NOMBRE OMITIDO), siendo que en ese momento se apersonaron varios motorizados de la Policía Regional, quienes aprehendieron a los sujetos que hirieron a su familiar Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se a puesto en peligro la vida de una persona, se estima que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, dejando sentado que si bien es cierto al mismo no se le localizó en poder de evidencia de interés criminalístico, en actas existen otros elementos que lo vinculan con el hecho que se le imputa. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena egreso del adolescente del cuerpo aprehensor y por vía de consecuencia el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realicen los correspondientes traslados. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:00 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YEANNE HERNANDEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ALFONSINA DEL CARMEN FLORES


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.








MMA/yvan
CAUSA 2C-2831-09