REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2805-09. DECISION: 157-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 07 (E): ABOG. JEILEM CAMBAR
VICTIMAS: ENDER ENRIQUE CARRASQUERO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, Sábado dos (02) de Mayo de 2009, siendo las (5:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de lA ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por la Defensa Pública Nº 07 (E), ABOG. JEILEM CAMBAR, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y, de igual forma al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 de la referida ley, cometidos ambos en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, adolescentes que fueron aprehendido en flagrancia el día 02-05-09, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando recibieron un reporte vía radio de otro funcionario policial quien indico que tenía al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO herido por un arma blanca y que el mismo había sido objeto de un robo ese mismo día aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, a la altura del Gimnasio de Combate del Sector Cuatricentenario de este Municipio, cuando laboraba como por puesto de la Línea Curva Rotaria, el cual fue efectuado por tres sujetos quienes portaban un arma de fuego con la cual lo amenazaron de muerte y un arma blanca con el cual fue lesionado, de manera que el denunciante aporto las características de los autores del hecho a los funcionarios actuante y estos procedieron a realizar un cerco policial por el sector, logrando avistar en el Barrio Las Marías en la calle 60B, frente a la residencia 95F-1-64 a tres sujetos que concordaban con las características aportadas por la victima, por lo cual procedieron a darles voz de alto, observando estos que el ciudadano Eliomar Enrique Fuenmayor Silva al ver la presencia policial había dejado caer un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial Nº 4C11775 cerca de sus pies, de esta forma los funcionarios procedieron a realizarle al referido ciudadano y a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele al adolescente (NOMBRE OMITIDO) un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal y cacha de madera, de esta forma los agentes policiales lograron aprehenderlos y llevarlos hasta la comisaría con los objetos incautados, encontrándose en la misma la victima el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, quien señaló a los adolescentes detenidos como los autores del hecho. De igual forma, se desprende de las características fisonómicas aportadas por el en el Acta Policial, en relación con las que expresa la victima en su denuncia que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) fue quien le ocasionó al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO una lesión en la región intercostal derecha con un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se hace necesario practicar algunas diligencias para esclarecer los hechos; Asimismo, solicito se imponga a los adolescentes de la medida cautelar DE DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que los adolescentes evada el proceso y no comparezca a los actos del proceso, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los electos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Denuncia Verbal, Informe Médico y Registro de Cadena de Custodia, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar, es todo.” 2.-(NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 07 (E), ABOG. JEILEM CAMBAR, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la requerida por la representación fiscal de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presunción de inocencia que recaen sobre mis defendidos y el derecho a ser juzgados en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 37 de la referida ley, tomando en consideración la inseguridad reinante en los centros de formación integral de nuestra localidad, así mismo de ser declarada mi solicitud solicito se comisione a un cuerpo policial para que traslade hasta la residencia de los adolescentes por cuanto no se encuentran presentes los representantes de los mismos, por ultimo pido que se me expida copia simple de todas las actas y de la presente acta de presentacion. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), plenamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 01 de Mayo de 2009, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en esa misma fecha, a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Comando Puma Oeste, en momentos en que éstos se encontraban en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando se recibió un reporte del oficial Giovanni Márquez, indicando vía radio que tenia a un ciudadano herido con arma blanca, y el mismo iba a ser objeto de robo, y que poseía las descripciones de sus agresores, quienes se encontraban armados, procediendo los funcionarios a realizar un cerco policial con el apoyo del oficial Víctor Ferrer, a bordo de la Unidad PR-895, logrando ver a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, procediendo a darles la voz de alto observando que uno de los sujetos dejó caer un objeto por sus pies, por lo que efectuaron una inspección corporal basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en los pies de uno de los ciudadanos un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, y encontrándole al que vestía franelilla blanca y bermuda playera de color blanco en su cinto derecho, un cuchillo con la hoja de metal y cacha de madera, notificándoles a los adolescente sobre su detención, quedando identificados como (NOMBRES OMITIDOS), por lo que se les leyeron sus derechos constitucionales, ciudadanos que fueron identificados por la víctima en el comando policial como sus agresores. En este mismo orden de ideas, consta al folio (05) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por la victima ENDER ENRIQUE CARRASQUERO RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, de la que se desprende que el día 01-05-09, aproximadamente a las 9:30 de la noche, mientras se encontraba trabajando como conductor de carrito por puesto de la línea curva rotaria, luego de que embarcó a 5 pasajeros a la altura de los apartamentos las acacias se bajo el primero de ellos, y a la altura del gimnasio de combate uno de los pasajeros que estaban en la parte de atrás lo agarro por el cuello sometiéndolo con un cuchillo y el pasajero que iba en la parte delantera en toda la puerta se bajo en viaje, y cuando freno por la presión que hacia el sujeto el que se quedo en la parte delantera lo sometió con un arma de fuego amenazándolo de muerte sino colaboraba con ellos, momento en el que se acerco un ciudadano para montarse y el que lo tenia por el cuello se descuido logrando agarrarle el brazo siendo apuñalado en su costilla derecha logrando evadirlos con el forcejeo, saliendo los sujetos del vehiculo cuando varios moradores del sector salieron a ver lo que estaba sucediendo para ese momento, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para ambos adolescentes, y de igual forma al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la referida ley, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, para ambos adolescentes, y, de igual forma al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la referida ley, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), antes identificados, la medida de la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho denunciado por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, ello también como consecuencia de su aprehensión en flagrancia. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa a los adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga, tomándose en cuenta la sanción que probablemente puede llegar a imponerse a los adolescente, así como la magnitud del daño causado con el delito que se les imputa, el cual es pluriofensivo, donde la integridad física de la víctima se vio afectada, hubo violencia en su ejecución, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este. QUINTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:48 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. JEILEM CAMBAR.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS).
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

MMA/yvan
CAUSA 2C-2805-09