REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 17 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2824-09.- DECISION Nº _ 176-09
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOMINGO CURIEL.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Domingo diecisiete (17) de Mayo de 2009, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que si, juramentándose previo al presente acto el Defensor Privado Abg. DOMINGO CURIEL. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEROZO, cedula de identidad N° V-4.996.408 y OMAIRA ESTHER MARTINEZ VISCAINO, cedula de ciudadanía N° 26.994.600, en su carácter de representantes legales de los adolescentes imputados. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendido en flagrancia el día 16-05-2009, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización Las Glorias, logrando visualizar a la entrada del Barrio La Lechuga con la Circunvalación N° 3 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a un grupo de tres sujetos, que al observar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, lanzando al suelo, uno de ellos, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial N° 9788645, contentiva de cinco (05) cartuchos calibre 380 mm en estado original sin percutir, de manera que los agentes policiales les dieron voz de alto y procedieron a trasladar hasta la sede policial al adolescente y el arma incautada antes descrita. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literal “B” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo”; y 2.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representante del ministerio publico, y solicita se le sea expedida copia simple de todas las actas que conforma el presente expediente y del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 16 de Mayo de 2009, que obra en el folio dos (02) de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de visualizar a un grupo de tres personas en los alrededores del Barrio La Lechuga, con la Circunvalación No. 3, y al observar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y una de las personas lanzó un objeto al suelo queriendo dispersar el grupo, dándose la voz de alto a los sujetos, y realizándosele una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el pavimento un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, calibre 380, elaborada de color plata con empuñadura de madera, serial 978645, contentiva de un (01) proveedor de cinco (05) cartuchos calibre 380 en su estado original sin percutir, quedando identificados como (NOMBRES OMITIDOS), vale decir los adolescentes de autos, y ADALBERTO VILLALOBOS, (adulto), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo en el mismo instante en que ocurrieron los hechos, que se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los (NOMBRES OMITIDOS), como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “B” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son prepuestos que debe considerar el juez siempre que imponga una medida cautelar, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que los adolescentes de autos pudieron haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida, la inspección técnica del sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes, la cual corre inserta al folio (03), así como las actas de notificación de los derechos de los adolescentes, las cuales corren insertos a los folios (04 y 05), y la planilla de cadena de custodia del arma incautada, que corre al folio (06) de la presente causa, de donde se desprende la comisión del hecho punible, la cual lleva a esta Juzgadora a considerar que existe un daño causado en este caso al orden publico, por lo que se estima que en este caso se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a los adolescentes plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEROZO y OMAIRA ESTHER MARTINEZ VISCAINO. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEROZO y OMAIRA ESTHER MARTINEZ VISCAINO. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:47 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 176-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. DOMINGO CURIEL
LOS REPRESENTANTES LEGALES,


JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEROZO OMAIRA ESTHER MARTINEZ

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LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRES OMITIDOS).

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

MMA/pnq.-*
Causa: 2C-2824-09.-