REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 17 de Mayo de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2823-09.- DECISION N° 177-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
MPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEX COLMENARES BEJARANO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES.
SECRETARIA (S): PATRICIA NAVA.
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En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Mayo de 2009, siendo las (4:35 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. PATRICIA NAVA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistidos por el Defensor Privado, ABOG. ALEX COLMENARES BEJARANO, quien fue debidamente Juramentado antes del presente acto, para que asista al adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA PEÑA RUIZ, quien fue aprehendido en flagrancia el día de hoy, aproximadamente a la 1:16 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Grano de Oro, cuando la central de comunicaciones les informó que se requería apoyo en las adyacencias de la tarima que allí se encontraba ya que había una riña, al llegar al lugar se percatan de que la ciudadana JOHANA PEÑA RUIZ estaba herida, manifestando esta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) le falto el respeto y le propinó un golpe en su ojo derecho, de manera que lo aprehendieron y trasladaron hasta la respectiva sede policial. Es por lo que solicito sea aplicado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, haga cesar de inmediato a aprehensión policial y, decrete la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Verbal y Acta de Entrevista, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de explicársele con palabras sencillas los mismos, así mismo que la declaración es un medio de defensa que la ley le da a su favor, libremente, sin coacción alguna expuso: Se deja constancia que la declaración del adolescente inició siendo las 4:40 de la tarde. (Siendo las 4:40 inicio declaración) “(OMITIDO)”. Se deja constancia que la declaración del adolescente culminó siendo las 4:45 de la tarde. Seguidamente la juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada para que interrogaran, quienes no ejercieron ese derecho y procediendo la juez de este despacho a realizar las siguientes preguntas al adolescente antes mencionado: Primera: ¿ Como se llama tu amigo que señalas en la declaración? Responde: José Domingo, Segunda: ¿Tu sabes donde vive José Domingo? Responde: a dos calle de mi casa.- ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEX COLMENARES BEJARANO, quien expuso: “ me adhiero a la solicitud fiscal en relación a las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 eiusdem, ya que del contenido del acta policial de fecha 17 de Mayo de 2009, que obra en el folio 3 de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo cuando la central de comunicaciones les informó que se requería apoyo en las adyacencias de la tarima ubicada en el Paseo Urdaneta del sector Grano de Oro, donde se estaba presentado una riña, siendo que al llegar al lugar, dichos funcionarios se percatan de que la ciudadana JOHANA PEÑA RUIZ estaba herida, manifestando ésta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) le falto el respeto y le propinó un golpe en su ojo derecho, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual se adhirió la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, en el presente caso se esta ante todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que debe considerar el juez en todo caso que imponga una medida cautelar. Al respecto, en cuanto a los presupuestos contenidos en el numera 1, referido a la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, se entiende lleno ese extremo. Con relación a los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado participó en el hecho que se le imputa, consecuencia de su aprehensión en flagrancia comienzan a surgir esos elementos en su contra, todo lo cual se extrae del acta policial que obra en el folio 3 de la causa donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, lo que es reforzado por el acta de denuncia verbal que obra en el folio 5 de la causa interpuesta por la víctima de autos la ciudadana JOHANA PEÑA RUIZ, así como la entrevista del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, que obra al folio 06, de las que se extrae fundamentalmente que dichos ciudadanos señalan al adolescente de autos como la persona la agredió físicamente a la prenombrada víctima, al propinarle u golpe en su ojo. Por otra parte, en este caso, por la magnitud del daño causado por el tipo de delito que se imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la integridad física de una persona, se estima que existe el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de por la calificación dada a los hechos imputados al adolescente de autos, el mismo no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “b” Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes dieciocho (18) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal así mismo, que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 del referido instrumento procesal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas invocadas para fundar esta decisión contenidas en el preciado instrumento procesal, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (5:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 177-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ALEX COLMENARE BEJARANO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

KARINA JOSEFINA SEMPRUM PIRELA.
LA SECRETARIA (S),

ABG. PATRICIA NAVA.
MMA/nino.-*
Causa: 2C-2823-09.-