REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2817-09.- DECISION Nº 172-09
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABOG. SORENYS MARMOL
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: ENMANUEL ALBERTO COLMENARES REYES.
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo de 2009, siendo las (03:35 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 ABOG. SORENYS MARMOL. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana DEICY MARIA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.086.238, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALBERTO COLMENARES REYES, quien fue aprehendido el día de ayer 14-05-09, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores investigativas relacionados con la investigación N° I-229.101, cuando se presenta a ese cuerpo policial el ciudadano víctima ENMANUEL ALBERTO COLMENARES REYES acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien manifestaba saber dónde se encontraban los objetos hurtados de la residencia de la víctima el día 29 de Abril del presente año, informándole a los funcionarios que un amigo de él de nombre CARLUCHO era la persona que se había introducido en la residencia de la víctima, y que tanto él como su amigo le habían vendido el equipo de sonido a un sujeto apodado EL GORDO, trasladándose dichos funcionarios al Barrio La Polar, calle 49C casa N° 180-50 donde lograron entrevistarse con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ DUARTE apodado EL GORDO, quien manifestó que el equipo de sonido que efectivamente le había vendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO), se lo había vendido a bajo costo porque era robado, y posteriormente éste se lo había vendido al ciudadano LUIS quien vive en la esquina de la misma calle, llevándolos hasta su residencia, signada con el N° 48E-63 donde fueron atendidos por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ quien manifestó que efectivamente El ciudadano apodado EL gordo le había llevado el equipo de sonido a su residencia y que se lo había vendido en bajo costo porque el mismo era robado, haciéndole entrega a los funcionarios de un equipo de sonido marca Sony, modelo MHCGT4, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO) manifestó que el DVD también hurtado de la residencia de la víctima se encontraba en casa de su suegra ZULAY CHACIN, por lo que se trasladaron a la residencia de dicha ciudadana logrando entrevistarse con la misma e indicando que el referido artefacto se lo había dado a guardar (NOMBRE OMITIDO), haciéndole entrega del mismo a los funcionarios, motivo por el cual dicho funcionarios procedieron a su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la LOPNNA. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Entrevista Verbal de Zulia Chacin, Actas de Inspección Técnica y experticia de reconocimiento, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09 ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “ una vez vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se le imponga a mi defendido la medidas cautelares establecidas en el articulo 582 en su literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, así mismo se ordene el cese de la aprehensión de mi defendido y sea entregado a su representante la cual se encuentra aquí presente como su apoyo familiar y quien me ha manifestado que se compromete junto a su hijo a cumplir con las obligaciones que le impusieran en el día de hoy; así mismo solicito se aplique el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente y del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALBERTO COLMENARES REYES, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo que se concluye del contenido del acta policial que obra desde el folio 11 al 12 de la causa, de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, de la cual se extrae fundamentalmente que éste fue aprehendido luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaran diligencias de investigación en la presente causa iniciada tras denuncia interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009, ante el referido cuerpo policial, interpuesta por el ciudadano ENMANUEL ALBERTO COLMENARES REYES, quien denunció que en su casa se habían metido y le habían robado un equipo de sonido y un DVD, el día 29 de abril de 2009, siendo que de acuerdo al acta en cuestión, los funcionarios aprehensores dieron con el paradero de los objetos que fueron denunciados, por la información que les suministró el adolescente de autos y los ciudadanos que estaban en poder de dichos artefactos eléctricos, les manifestaron que los mismos se los había suministrado el adolescente de autos, lo que lleva a que se concluya que en el presente caso, estamos en presencia del ilícito penal antes referido, el cual por lo reciente de su acaecimiento no se encuentra evidentemente prescrito y está castigado con pena privativa de libertad. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta y denuncia antes referidas son elementos que hacen pensar que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa y lo refuerza la experticia que obra al folio 17, practicada a los objetos denunciados como hurtados y que fueron recuperados, así como la entrevista cursante al folio 18, rendida por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CHACIN CHACIN, de la cual se extrae fundamentalmente que el adolescente de autos, le dio a guardar un DVD, vale decir, uno de los bienes denunciados como hurtados. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Deicy Maria Duarte, “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día lunes 18 de Mayo del presente año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas al ciudadano victima en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana Deicy Maria Duarte. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:47 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 172-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 09,
ABG.SORENYS MARMOL
LA REPRESENTANTE LEGAL,
DEICY MARIA DUARTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO)
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MEMA/mlb
Causa: 2C-2817-09