REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2797-09 DECISIÓN N°: 170-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procedió de seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

De acuerdo a la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico los hechos que le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO), sucedieron en fecha 12 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano (NOMBRE OMITIDO) se encontraba en el liceo José Antonio Calcaño, ubicado en la avenida principal de San Francisco del Estado Zulia, frente a la CANTV, y en el momento en el cual va saliendo de la mencionada institución educativa, se detiene frente a un puesto rojo que se encuentra en la vía a conversar con sus compañeros de estudio Katerin Moran, Williams Ocando, Kenny Vilchez, Mario Caldera, Néstor Romero y Eliana, instante en el cual se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien estudia en el mismo liceo y lo había amenazado en viarias oportunidades con golpearlo, y sin mediar palabra alguna le propino un golpe en el ojo izquierdo al ciudadano (NOMBRE OMITIDO) ocasionándole una “… Contusión edematosa y esquimotica en región infraorbitaria izquierda”, este inmediatamente reacciona y ambos empiezan a darse golpes mutuamente, luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO) intenta golpear al ciudadano (NOMBRE OMITIDO) contra el poste alumbrado publico que esta en la avenida antes referida, no logrando este su cometido ya que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO) logra esquivarlo, posteriormente, los jóvenes presentes en el sitio sienten las sirenas de una patrulla y el adolescente (NOMBRE OMITIDO) huye del lugar rápidamente.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO).

En tal sentido el delito que se le atribuye al adolescente ya identificado en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso que se le sigue al adolescente de autos.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de fecha 13-05-2009, específicamente al folio veintisiete (27) veintiocho (28), lo siguiente:
“…El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Especializada 37°, quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho el día 01-04-2009, el adolescente ESDUDAR JOSE MELEAN LEON, acompañado de su Representante Legal el ciudadano ESMELIS MELEAN, y el adolescente victima LEANDRO MIGUEL CARRUYO BOHORQUEZ, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 22-04-2009, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la victima ni su familia, 2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; 4.- Asistir a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el tiempo que determine este tribunal. Así mismo, informo al Tribunal que no se solicita que se le imponga al adolescente la obligación de no acercarse a la víctima, pues el mismo es tío del mismo y sus progenitoras ya han acordado tomar las medidas del caso. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “sI doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones”. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al adolescente victima quien tomo la palabra y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas al adolescente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana ADRIANA BOHORQUEZ, quien es la representante de la victima quien tomo la palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con que se le suspendan el proceso al adolescente imputado. Es todo”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 01 de Abril del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa al adolescente de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 416 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem, circunstancia que se traduce en el fundamento de hecho y de derecho de esta decisión.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que la adolescente (NOMBRE OMITIDO), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes:

1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la victima ni su familia.

2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal y notas certificadas del año escolar con un promedio superior a 14 puntos ya que se estima que el hecho de que el adolescente esté acudiendo a un instituto educacional, favorecerá su desarrollo personal.

3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano ESMELIS MELEAN a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste.

4.- Asistir a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el lapso de seis meses.

Se deja constancia que se fijó Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2009, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana.

TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia celebrado en esta misma fecha, se informó al adolescente imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deben ser comunicado al Fiscal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que el Fiscal presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que con la firma del acto las partes quedaran notificadas de esta decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 170-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.






MMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2797-09