REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-2798-09 DECISIÓN N°: 169-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procedió de seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

De acuerdo a la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico los hechos que le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO), sucedieron en fecha 21 de Junio de 2008, en horas de la mañana, cuando la ciudadana Yhajaira del Carmen Sánchez Quintero, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Mi Fortuna, calle 9 con avenida 4, casa N° 32-13, Municipio Mara del Estado Zulia, le quito la ropa a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO) de cuatro (04) años de edad, y se percato de que sus prendas intimas se encontraban llenas de un flujo mal oliente, de manera que decidió llevarla a un centro de Diagnostico Integral ubicado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en donde la medico que la asistió le informo que la niña (NOMBRE OMITIDO) tenia un daño en sus partes intimas y que era prudente llevarla a un medico forense, de manera que la ciudadana YAJAIRA del CARMEN SANCHEZ QUINTERO comenzó a interrogar a la niña ANGELICA ANDREA BAEZ SANCHEZ al respecto, y esta le respondió que su tío (NOMBRE OMITIDO) quien reside en la dirección antes referida , le tocaba con sus dedos las piernas, los brazos y sus partes intimas, la cual le dolía.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO).

En tal sentido el delito que se le atribuye al adolescente ya identificado en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso que se le sigue al adolescente de autos.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de fecha 12-05-2009, específicamente al folio treinta y siete (37) treinta y ocho (38), lo siguiente:
“…El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Especializada 37°, quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho el día 14-04-2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), acompañado de su Representante Legal, la ciudadana ISABELIA VILLALOBOS, y la niña victima (NOMBRE OMITIDO) junto con su representante legal la ciudadana YAJAIRA SANCHEZ , procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 22-04-2009, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la oficina de servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el tiempo que determine este tribunal, 2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste. Así mismo, informo al Tribunal que no se solicita que se le imponga al adolescente la obligación de no acercarse a la víctima, pues el mismo es tío del mismo y sus progenitoras ya han acordado tomar las medidas del caso. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien expuso: “Si me comprometo a cumplir con las obligaciones”. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la victima quien tomo la palabra y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas al adolescente. Es todo”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 22 de Abril del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa al adolescente de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 376 del Código Penal referido al delito de ACTOS LASCIVOS el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem, circunstancia que se traduce en el fundamento de hecho y de derecho de esta decisión.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 14 años de edad, nacido el 07-06-1994, titular de la cédula de identidad N° V- 24.510.747, demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.-Someterse a orientación Psicológica por parte de la oficina de servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el lapso de seis (06) meses, a fin de que el mismo no vuelva a cometer hechos como los que hoy se le imputan.

2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal y constancia de notas con promedio superior a los 14 puntos, de tal manera que el Tribunal pueda verificar que el adolescente cumple con una actividad de capacitación en el área educativa, la cual en criterio de esta Juzgadora puede generar efectos positivos en el adolescente al encontrarse el mismo en pleno proceso de desarrollo de su personalidad.

3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en la audiencia, la ciudadana ISBELIA VILLALOBOS a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como el que se le imputan por esta causa.

Se deja constancia que se fijó Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día JUEVES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2009, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana.
TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia celebrado en esta misma fecha, se informó al adolescente imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deben ser comunicado al Fiscal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que el Fiscal presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que con la firma del acto las partes quedaran notificadas de esta decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 169-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.






MMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2798-09