REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2815-09.- DECISION Nº: 168-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: RICHAR JOSE ATENCIO.
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En el día de hoy, Lunes once (11) de Mayo de 2009, siendo las (05:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la Declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perijá, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria de competencia remitida por el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de RICHAR JOSE ATENCIO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, dado que la adolescente fue aprehendido el día de ayer 11-05-09, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje el Departamento Policial les informa que se dirigieran al sector Delicias al fondo de la estación de Servicio El Terminar, al lado de la Licorería los Tres Hermanos, llegando al sitio visualizaron un grupo de personas que tenían a dos personas rodeadas siendo denunciados por el ciudadano DIOMEDEZ ATENCIO, de haber herido a su hermano de nombre RICHARD JOSE ATENCIO con un objeto punzo penetrante siendo trasladado por sus familiares al Hospital I Nuestra Señora del Rosario, presentando herida en la región pélvico izquierdo siendo trasladado posteriormente al Hospital General del Sur, quedando identificados como el ciudadano GUIDO ARRIETA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediendo a su aprehensión. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si desea declarar en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no hacerlo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Dra. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, como es el delito de lesiones, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega del adolescente a representante legal en su residencia ubicada en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, y se comisione a un cuerpo policial para su traslado; así mismo se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y que dicha presentación la haga por un Organismo existente en municipio donde reside mientras dure la investigación, así mismo pido se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHAR JOSE ATENCIO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal presupuestos que deben estar llenos en todo caso que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, por lo que respecta a la existencia del un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, del contenido del acta policial que obra al folio 3 de la causa, de la cual se extrae que la detención del adolescente de autos la motivó el señalamiento que estaba efectuando el ciudadano DIOMEDEZ ATENCIO, quien es hermano de la víctima de autos, de que éste era una de las personas que había herido a su hermano, quien había sido trasladado hasta el Hospital I Nuestra Señora del Rosario, presentando herida en la región pélvico izquierda, se concluye que en el presente caso estamos ante un hecho, que como antes se indicó, se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. En lo atinente a los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, además del acta en referencia, se cuenta con la denuncia que obra al folio 2 de la causa, interpuesta por el ciudadano DIOMEDEZ ATENCIO, hermano de la víctima de autos, quien señala al adolescente como uno de los sujetos que sostuvo una discusión verbal con su hermano, siendo que luego su hermano resultó cortado con un arma blanca en el estómago. Finalmente, en este caso, por la magnitud del año causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta la integridad física de las personas, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente imputado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literal “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas: “B”: someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, siendo ésta su Tía LUZ MARINA QUINCHOA, con quien manifestó residir; “C”: la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede del este Tribunal, presentaciones que se imponen espaciadas en el tiempo tomándose en cuenta el lugar donde reside el adolescente y a fin de poderse llevar un control del cumplimiento de las mismas, las cuales comenzarán a partir del día de mañana, 12 de Mayo del presente mes y año; “F”: no sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas persona con la víctima, el ciudadano RICHAR JOSE ATENCIO. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal, en su residencia, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán informar a este Tribunal la dirección exacta donde reside e adolescente y la identificación de la persona que lo recibió. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:58 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 168-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04,
ABG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MEMA/yasnahia
Causa: 2C-2815-09.-