REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 01 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2801-09.- DECISION Nº 153 -09
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABOG. OMAR ARTEAGA.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: JOSE SANCHEZ.
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En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Mayo de 2009, siendo las (04:26 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana MIGDALIS GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.756.772, en su carácter de representante legal del adolescente imputado (Tía); También se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano JOSE SANCHEZ quien funge como víctima en el presente caso. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano JOSE SANCHEZ, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, dado que la adolescente fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3 a la altura de la Residencia Lajas Blancas, cuando la Central de Comunicaciones les informó que el Barrio Altos Dos, calle 90Q, casa N° 87-94, exactamente detrás de la Panadería Los Altos, se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien le había propinado un golpe en la cara al ciudadano JOSE SANCHEZ quien es su progenitor, de manera que vistas las circunstancias y que el adolescente se comportó de forma violenta ante los funcionarios actuantes, procedieron a aprehenderlo y a trasladarlo hasta la Sede Operativa del respectivo cuerpo policial. Ahora bien, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que se requiere practicar algunas diligencias, tales como el examen medico legal de la victima, se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita la privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano victima JOSE SANCHEZ quien tomo la palabra y expuso: “El problema es que el muchacho casi todos los fines de semana llega borracho y no se que mas, llega violento a la casa y quiere que uno en altas horas de la noche quiere que le abra la puerta llegando tomado y violento uno no sabe, eso fue lo que paso en la noche en mi casa llegaron los policías y fue cuando salí y estuve hablando con ellos el intento meterse él dice que me quería abrazar pero yo lo creía era que me iba a dar un golpe yo tengo que defenderme yo estoy en mi casa y todo lo que rompió hizo desastre en la casa. Es todo”.Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada DRA. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentada por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, como es delito de lesiones, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su tía materna presente en esta audiencia y se le imponga las medidas cautelares literales “B” y “C” de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se ordene la practica de examen medico forense y toxicológico para determinar las lesiones que presenta el adolescente, instar al ministerio publico a conciliar por ser uno de los delitos en los cuales se puede, por ultimo solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y de la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 01 de Mayo de 2009, que obra en el folio 04 y su vuelto de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio, Centro Comunitario de Prevención en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 de la mañana, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), fue señalado por progenitor victima en el presente caso como la persona que lo agredió dándole un golpe de puño en la cara. En tal sentido, se concluye que su aprehensión se realizó a poco de haberse cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE SANCHEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE SANCHEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y la denuncia que obra al 5 de la causa, siendo que en este caso por la magnitud del año causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el la integridad física de la persona, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso la ciudadana MIGDALIS GUTIERREZ tía del mencionado adolescente, y la de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, las cuales comenzarán el día lunes 04 de Mayo del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana MIGDALIS GUTIERREZ. QUINTO: Se acuerda oficiar a la sede de la Médicatura Forense a los fines de que le practiquen al prenombrado adolescente los examen médico físico y toxicológico, solicitados por la Defensa de autos. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:40 PM) horas de la tarde. Se oficio bajo el N° 1150-09 y 1151-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 153-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL CIUDADANO VICTIMA,
JOSE SANCHEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04,
ABG.LUISETTE JIMENEZ.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MIGDALIS GUTIERREZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LA SECRETARIA (S),
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2801-09.-