REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, CINCO (05) DE MAYO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2753-09.- DECISION N° 042-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA(S): ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2753-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-04-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 11-03-09, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en la Vía Perija, frente a Seprolago , Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORE, previsto y sancionado en el artículo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano.
VICTIMA: JHARSIRIA MARYORI LOAIZA.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ DEFENSA PÙBLICA Nº8 (E) : ABOG, FRANCIS PEROZO , y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE) en su carácter de representantes legales del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 15-03-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA en su carácter de representantes de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día lunes (27) DE ABRIL 2009, siendo (12:13) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscales antes mencionadas, y expuesta por la fiscal 37 (A)Abog. SUMY HERNANDEZ en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante fiscal Aux. N° 37 Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público: abog. SUMY HERNANDEZ LOPEZ , la Defensa Pública N° 8 (E) Abog. FRANCIS PEROZO quien tiene acreditado en actas su cualidad, de defensora del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en la sala de este despacho, así como la asistencia de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE) en su carácter de representantes legales del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:13 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado en fecha 19-07-07 ante este Tribunal de Control procediendo en este acto a formalizar Acusación, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en la Vía Perija, frente a Seprolago , Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Detención Preventiva contempladas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORE, previsto y sancionado en el artículo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano cometido en perjuicio de JHARSIRIA MARYORI LOAIZA . Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
“ El día Martes 10 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, como pasajera a bordo de una unidad de transporte público que cubre la Ruta La Rosita, el cual sale de del Centro Comercial Ciudad Chinita, en compañía de su hermano el ciudadano FABIAN ROMERO, cuando observa que a la altura del Supermercado ENNE de la avenida Dr. Portillo, se embarcan el ciudadano adulto Heberto López, acompañado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y otro sujeto aun por identificar, en el momento en que la unidad recorre aproximadamente una cuadra el adolescente referido saca un arma de fuego de color plateado, y manifiesta a todos los presentes que era un atraco y que hicieran todo lo que le pedían o sino los mataría, mientras que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO, saca un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo al ciudadano Fabián Romero y amenazándolo de muerte para despojarlo del teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5310, color blanco y gris, propiedad de su hermana la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, quién se encontraba sentada a su lado, en tanto que el otro sujeto aun por identificar despojaba a los demás pasajeros del colectivo de sus pertenecías, entre teléfonos celulares y carteras, en ese instante el ciudadano HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y el otro sujeto aun por identificar, se bajan del autobús, y huyen corriendo dirigiéndose hacia la avenida Delicias, calle 79, en ese instante los efectivos SM/2. RICHARD GERARDO SEMPRN, y el SM/2 LESTER FERNANDEZ RINCON, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento d Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en operativo de seguridad cuando una ciudadana en ese sector observan que el colectivo le realiza cambio de luces, y que del mismo descienden el ciudadano HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y el otro sujeto aun por identificar, y detrás de ellos un ciudadano y la ciudadana Jharsiria Sánchez, quién le manifiesta a los efectivos lo sucedido, de inmediato proceden a su persecución logrando darle alcance al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y al adulto HEBERTO ENRIQUE LOPEZ DELGADO, procediendo a realizarle una revisión corporal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), incautándole a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón un (Flower), tipo pistola, de material sintético, color negro, con empuñadura de color marrón, mientras el otro ciudadano quedó identificado como HEBERTO ENRQIUE LOPEZ DELGADO, en presencia de la víctima la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, los cuales fueron reconocidos por ella como los sujetos que habían despojado dentro del bus de su teléfono celular, motivo por el cual dichos efectivos procedieron a la aprehensión del (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y del ciudadano adulto Heberto Enrique López Delgado, así como su traslado y lo incautado a la sede de ese Comando.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Acta Policial, de fecha 10/03/2009, suscrita por el SM/2. RICHARD GERARDO SEMPRN, y el SM/2 LESTER FERNANDEZ RINCON, efectivos de apoyo adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y del ciudadano adulto Heberto Enrique López Delgado, y sus traslados, así como el arma incautada a la Sede de ese Destacamento.
2.- Acta de denuncia verbal de fecha 10/03/2009, formulada por ante la Sede del Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, en la cual manifestó: “El día de hoy a eso de las 05:30 de la tarde me trasladaba como pasajera en un autobús de la línea la Rosita, el cual lo tome en la parada que esta en el centro comercial Ciudad Chinita, cuando íbamos por la avenida Delicias específicamente por el supermercado Enne de Dr. Portillo, se montaron tres sujetos, uno de contextura robusta de rasgo indígena quién estaba vestido con un suéter rojo con rayas azules jeans azul, otro de piel morena, de contextura delgada, quién vestía un suéter blanco con rayas celestes y un jeans negro, y el otro de piel morena, contextura delgada y quién vestía un suéter de color beige con jeans azul, una cuadra después de que el autobús arranco el sujeto de rasgos indígenas saco una pistola de color negro y el otro saco un arma blanca cuchillo y gritaron en voz alta y amenazadora esto es un atraco nadie se mueva, entreguen los celulares y las carteras, sino les pego un tiro, fue entonces cuando el tercer sujeto, comenzó a quitarnos los celulares y a otras personas las carteras, a milo único que me quitaron fue mi celular, marca: Nokia, modelo: 5310, de color blanco y plateado, que lo compre el día de hoy en la mañana, después de habernos despojado de nuestras pertenencias obligaron al conductor a parar el autobús, se bajaron y salieron corriendo, en ese momento uno de los pasajeros salio atrás de ellos, pudiendo ver una patrulla de la guardia nacional e informándole lo sucedido, fue entonces cuando los guardias salieron detrás de ellos y pudieron captura al sujeto que nos saco el arma y el que tenía el cuchillo, dándose a la fuga el tercer sujeto, quién tenía el bolso con todas las pertenencias robadas .Es Todo”.
3. Acta de ampliación de denuncia, 14/03/2009, rendida por ante la Sede del Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAÍZA, en la cual manifestó: “El día martes 10 de marzo del presente año, como a eso de las 05:00 de la tarde salí de mi trabajo en compañía de mi hermano Fabián Romero, con dirección a la universidad, fue entonces cuando tomamos el autobús de la línea la Rosita, frente al centro comercial Ciudad Chinita, cuando íbamos por la avenida Las Delicias como a una cuadra de Enne Dr. Portillo, específicamente en el semáforo que divide la calle 79 con avenida 15 Delicias, se para el autobús a recoger tres sujetos que se montaron como unos pasajeros comunes y corrientes, junto con arrancar el autobús uno de ellos saco un arma de fuego y grito esto es un atraco nadie se mueva porque le pego un tiro, un segundo sujeto saco un cuchillo y se lo coloco a mi hermano Fabián en el cuello, amenazándolo para que le entregara mi teléfono celular, que en ese momento lo cargaba enviando mensajes el cual posee las siguientes descripciones, marca: Nokia, modelo: 5310, color: Blanco y Gris, y el tercer sujeto comenzó a pasar por los puestos quitándole diferentes tipo de pertenencias a los pasajeros que se trasladaban en el colectivo, cosa que hicieron en tan solo tres minutos aproximadamente obligando al chofer del colectivo a parar la unidad para ellos poder bajarse y de igual manera mi hermano y yo, ya que yo estaba nerviosa, fue en ese momento cuando pude ver una unidad de la Guardia parada en el semáforo y me dirigí a ellos a informarles de los ocurrido saliendo los Guardias atrás de ellos y pudiendo alcanzar a dos de los atracadores, pudiéndose dar a la fuga el sujeto que paso por los puestos a recoger las pertenencias que fueron robadas, . .Es todo”.
4. Acta de Entrevista, 14/03/2009, rendida por ante la Sede del Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano FABIAN ENRIQUE ROMERO LOAIZA, en la cual manifestó: “El día martes 10 de marzo del presente año, como a las 05:00 de la tarde, tomamos, un colectivo autobús de la línea la Rosita, ya que nos dirigíamos a nuestro centro de estudios cuando íbamos a la altura de la tienda Enne Dr. Portillo se montaron tres (03) sujetos, se sentaron como si fueran pasajeros y dijeron en voz alta “Esto es un Atraco, entreguen las carteras y los teléfonos celulares” uno de ellos con una pistola y decía que quién no obedeciera le iban a pegar un tiro, otro de ellos saco un cuchillo y también amenazaba a los pasajeros, mientras un tercero iba recogiendo los celulares y las carteras, bueno a pocos metros a la altura de la calle 79 con avenida Delicias, ellos se bajan del autobús, y mi hermana Jahrsíría Sánchez se baja detrás y es cuando ella ve a un toyota de la Guardia Nacional que estaba patrullando por la zona y le informo lo sucedido y lograron la detención de dos (02) de los sujetos que habían atracado el bus, después me entere por medio de mi hermana que ella había identificado a dos de los tipos que atracaron el bus donde íbamos y que yo tenía que rendir entrevista como testigo,..,es todo”.
5. Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, suscrita por los efectivos SM/2. RICHARD GERARDO SEMPRN, y el SMI2 LESTER FERNANDEZ RINCON, efectivos de apoyo adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron hasta la calle 79, con avenida Delicias, del Municipio Maracaibo, con la finalidad de efectuar una inspección ocular, y deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto, de libre transito peatonal y vehicular, provista de aceras y brocales con sus respectivas señalizaciones de transito; así como también de un semáforo para el control de los vehículos que por ella transitan en dirección norte-sur, este-oeste, se puede observar el poste No. E03C02, perteneciente a la Empresa de Energía Eléctrica Enelven, al igual que unas vayas en color negro de forma rectangular que indican: Avenida 15 Delicias, calle 79, en la esquina se puede apreciar un local comercial denominado Lubrícauchos Delicias, al frente del mismo se encuentra un establecimiento dedicado a la venta de comida rápida denominada Pastelitos San Rafael, procediendo a tomar fijaciones fotográficas, lugar donde se realizo la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y del ciudadano adulto Heberto Enrique López Delgado.
6. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de las denominadas Flower, tipo: Pistola, de material sintético de color negro, empuñadura de color marrón. 7. Experticia de avalúo prudencial, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigación Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 5310, color: Blanco y Gris, no recuperado propiedad de la víctima.
CALIFICACIÒN JURIDICA. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 10/03/09, acompañado del ciudadano Heberto López y de un sujeto aun por identificar, se embarcaron en un colectivo de la Ruta La Rosita, donde se encontraba la ciudadana víctima JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, acompañada de su hermano el ciudadano Fabián Romero, y otros pasajeros, a la altura del Supermercado Enne ubicado en la Avenida Dr. Portillo, cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), saca un arma de fuego, y grita con voz fuerte que era un atraco, y que se quedaran tranquilos porque sino les daba un disparo, en ese instante el ciudadano Heberto López Saca un arma blanca tipo cuchillo, con la cual amenaza al ciudadano Fabián Romero para que le entregue el teléfono celular de su hermana la ciudadana JHARSIRIA SANCHEZ, que ese instante pasaba un mensaje de texto, mientras el tercer sujeto aun por identificar despoja de los teléfonos celular y las carteras a los pasajeros del colectivo, cuando a la altura de la calle 79 de la Avenida Delicias, le exigen al conductor del colectivo que lo detenga, logrando despojar a la ciudadana víctima de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5310, color Blanco y Gris, de seguidas salen corriendo del colectivo, pero en ese instante fueron capturados el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en posesión de un arma, de las denominadas Flower, tipo pistola, color plateada, y al ciudadano adulto Heberto López, por efectivos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.
De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, corrigiendo de esta manera la solicitud realizada en el escrito acusatorio. Sanción que persigue una finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los efectivos SM/2. RICHARD GERARDO SEMPRN, y el SM/2 LESTER FERNANDEZ RINCON, efectivos de apoyo adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano adulto Heberto López, así como el acta de inspección en el sitio donde fueron aprehendidos y las fijaciones fotográficas, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASG 0W, credencial 106, y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 48O8 Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales 1e la Policía Regional del Estado Zulia quien practico Experticia de Reconocimiento, a un (01) arma de las denominadas Flower, tipo: Pistola, de material sintético de color negro, empuñadura de color marrón, y quienes practicaron experticia de avalúo prudencial del celular despojado a la víctima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
3. Declaración Testimonial de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
4. Declaración Testimonial del ciudadano FABIAN ENRIQUE ROMERO LOAIZA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos’ al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 10/02/09, suscrita por los efectivos SM/2. RICHARD GERARDO SEMPRN, y el SM/2 LESTER FERNANDEZ RINCON, efectivos de apoyo adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano adulto Heberto López, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de las denominadas Flower, tipo: Pistola, de material sintético de color negro, empuñadura de color marrón, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca informe sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, suscrita por los efectivos SM/2. RICHARD GERARDO SEMPRN, y el SM/2 LESTER FERNANDEZ RINCON, efectivos de apoyo adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano adulto Heberto López, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Experticia de avalúo prudencial, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el avalúo prudencial practicado a Un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 5310, color: Blanco y Gris, no recuperado propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Otros elementos de convicción: Un (01) arma de las denominadas Flower, tipo: Pistola, de material sintético de color negro.
PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Se decrete la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Con relación a la victima de la presente causa la ciudadana JHARSINIA MARYORI SÁNCHEZ MILLANO, se notificó vía telefónica por parte de esta fiscalía de la fijación de la presente Audiencia Preliminar, el día Viernes 24 de abril de 2009, a las Cuatro de la Tarde, por lo que desconozco su inasistencia, es todo .
La Defensa Pública No. 08 (E) ABG. FRANCYS PEROZO, y expuso: “Una vez escuchada la decisión manifiesta de mi defendido de su voluntad de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, solicito a este honorable Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que a viva voz libre de apremio y coacción alguna exponga lo que a bien tenga a este Tribunal, asimismo solicito que una vez que mi defendido exponga me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Por cuanto este Tribunal visto que la defensa solicita que se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de las alternativas a la prosecución del proceso antes de imponerlo de dichas alternativas, este Tribunal considera conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “a”, considera que en este acto visto el escrito acusatorio interpuesto por las fiscales del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente suscrito por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA, y que en este acto fue expuesta de manera oral por la fiscal Auxiliar SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, y siendo que dicho escrito acusatorio de fecha 15 de Marzo de 2009, del análisis de la misma se observa que cumple con los requisitos formales del artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conforme a los hechos que se le imputa al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad,, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el la Vía Perija, frente a Seprolago, Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de tez morena, de contextura regular, de cabello lacio de color castaño mediano, de corte bajo, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz regular, de labios gruesos, rasgos guajiros, presenta cicatrices en forma hijo en la mano derecha y antebrazo izquierdo, no posee tatuajes, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de acción pública que puede ser perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio público y que no esta evidentemente prescrito para perseguirlo, y tomando en cuenta que existen elementos de convicción como son las pruebas tanto testimoniales como documentales, las cuales aparece señalas en el escrito acusatorio como fundamento de la imputación efectuada por el Ministerio Público, a través de las pruebas que aparecen señalada en el escrito acusatorio considera este juzgado que dichas pruebas son pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal y buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la participación del adolescente acusado y la responsabilidad penal del mismo, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público, de fecha 15 de Marzo de 2009, al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el la Vía Perija, frente a Seprolago, Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de tez morena, de contextura regular, de cabello lacio de color castaño mediano, de corte bajo, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz regular, de labios gruesos, rasgos guajiros, presenta cicatrices en forma hijo en la mano derecha y antebrazo izquierdo, no posee tatuajes, como acusado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, así como se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales y otros elementos de convicción que aparecen señaladas en el escrito de acusación, de conformidad del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguida la Juez de Control, se deja constancia en este acto que la defensa no ofreció pruebas, y en virtud de que la defensa solicita el derecho de palabra al adolescente.
Este Tribunal procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Adolescente Acusado, y le impuso del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, así mismo se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso la conciliación la remisión y la Institución de la admisión de los hechos, admisión de la acusación de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTÓ QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:39 minutos de la tarde y expuso: “Me acojo a la Institución de la Admisión de los Hechos, y yo admito totalmente los hechos por los que me acusa la Fiscal, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 12:44 minutos de la tarde.
La Defensa Pública No. 08 Especializada ABG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Una vez escuchado la manifestación voluntaria donde mi defendido ha decidido admitir los hechos, solicito al Tribunal con todo respeto se le proceda hacer la respectiva rebaja conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo una vez escuchada la manifestación de los Representantes Legales de mi defendido lo cual deja por sentado el arraigo familiar del que goza mi representado, ahora bien considerando que la representante fiscal a calificado su acusación fiscal solicitando la Privación de Libertad para mi representado considerando la magnitud del delito, en tal sentido solicito al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la Privación y considere para este caso en particular, la sustitución de dicha medida por cualquiera imposición de medida sustitutiva a la Privativa de Libertad si bien es cierto que mi defendido actualmente no estudia, razón por la cual no consigno Constancia de Estudio, pero también es cierto que mi defendido se encontraba a cargo de su representante legal con quien trabajaba para el momento de su detención, razón por la cual solicito se imponga las sanciones contempladas en los artículo 624 y 626 de la Ley Especial como son la Imposición de Regla de Conducta y Libertad Asistida, considerando que mi representado es un infracto primario, evidentemente cuenta con un apoyo familiar, de lo antes mencionadas consideraciones esta defensa ratifica su solicitud en el sentido de que le sea otorgada una medida sustitutiva a la Privativa de Libertad a mi representado, asimismo solicita copia simple de la presente acta, es todo”.
La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante Legal (Progenitora) del adolescente de actas quien expuso: “Mi hijo tiene que responder por lo que el hizo como soy yo la madre y me gustan las cosas como son, yo no le voy apoyar algo incorrecto, y como el me dijo que el lo hizo por eso esta aquí el tiene que ser responsable por lo que hizo, porque el es un muchacho que estaba estudiando no le gustó los estudio, y lo que le gustó fue trabajar, el trabajaba con su papa, el me hace caso, lo que yo le digo el lo hace, yo lo que quiero es saber si mi hijo tiene posibilidad de salir del albergue, yo no quiero que el este allí porque aprende cosas malas, yo le pido como madre una oportunidad para mi hijo el me dijo que quería salir y tener una oportunidad, si yo tengo que responder por mi hijo yo lo hago, y si yo tengo que responder ante la autoridad y si me lo pueden dar bajo presentación yo lo apoyaría, y el me acata normas que yo como madre le impongo, es todo”.
El ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE),en su carácter de Representante Legal (Progenitor) del adolescente de actas quien expuso: “Lo que yo tengo que agregar en esto es que el trabaja conmigo y el siempre esta trabajando conmigo desde que no estudia, nosotros somos los que le imponemos lo que el va hacer, el me dijo el día de los hechos que iba para que su mama, yo lo que le pido a usted y a mi señor que si me lo puede dar en libertad se lo agradezco a usted y a mi señor porque soy evangélico, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 15-03-09, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el la Vía Perija, frente a Seprolago, Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia , por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA,, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 15-03-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como Coautor de la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, en el hecho delictivo ocurrido el día 10 de Marzo de 2009, aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo antes descrito , conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR , que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente DAVID JULIO LNDARTE GONZALEZ como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el la Vía Perija, frente a Seprolago, Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “ME ACOJO A LA INSTITUCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 10 de marzo de 2009, aproximadamente las 5:00 de la tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal, considerando que los hechos de la acusación plenamente con elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, y demuestran la participación del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente antes mencionado como Coautor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 literal “f” 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también es cierto que conforme a dicha disposición en el parágrafo primero establece la excepcionalidad a la privación de libertad como ultimo recurso y cuando el legislador creó la ley lo hizo con fines educativos que no necesariamente tiene que imponerse una sanción de Privación de Libertad, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. SUMY HERNANDEZ LOPEZ y la Defensora Pública Nº 8(E) Abog. FRANCYS PEROZO, en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y escuchado y analizado el pedimento del fiscal del Ministerio Público así como de la defensa donde solicita la sanciona a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en virtud de la sentencia condenatoria, y tomando en cuenta la finalidad educativa que tiene toda sanción conforme a lo establecido al tipo de sanción en los Artículos 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y de las pautas para la determinación y sanción que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que estando comprobado el acto delictivo cometido el día 10 de marzo de 2009, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, hechos antes narrados así como la existencia del daño causado, demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo antes descrito, que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho y el adolescente conforme al hecho delictivo amenaza a la victima con un arma de fuego para que la misma sea despojada de su teléfono celular, Marca: Nokia, Modelo: 5310, en cuanto al grado de participación e idoneidad de la medida donde tomando en cuenta la edad del adolescente de 15 años de edad y capacidad para conocer del daño causado, y bien no consta en actas los esfuerzos del adolescente así como no consta en acta un informe Clínico Psicosocial que demuestre la enfermedad o incapacidad mental del adolescente que lo exima de responsabilidad penal y que implique que el adolescente comprende el daño social causado, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción, también es cierto que conforme a dicha disposición en el parágrafo primero establece la excepcionalidad a la privación de libertad como ultimo recurso y cuando el legislador creó la ley los hizo con fines educativos que no necesariamente tiene que imponerse una sanción de Privación de Libertad, conforme a los tipos de sanción establecidos en los artículo 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la finalidad de la sanción, por ser educativa y con apoyo de su familia y especialistas, que teniendo el adolescente el apoyo de su representantes legales, y por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, orientada por las pautas establecida en el articulo 622 de la mencionada ley especial, razón por la cual este juzgado considera que no procede la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, y lo procedente es imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensora pública, la LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá ser cumplida en la institución que designe el tribunal de ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, sanciones que deberán ser cumplida en forma sucesiva con un tiempo total de DOS AÑOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de Estudiar o Trabajar consignando Constancia de Estudio ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la educación y el trabajo son hechos sociales que establece la Constitución Nacional conforme al principio rector de la educación y el trabajo, tal como lo establece los artículos 102 y 87 de la constitución nacional. 2.- La obligación del adolescente de ir a la Iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa, consignando constancia de la iglesia 3.- la obligación del adolescente de someterse a una orientación psicológica por ante el departamento de psicología del este Circuito judicial Penal como órganos auxiliares de la LOPNNA, 4.- la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima ni por intermedio de terceras personas, 5.- la prohibición del adolescente de salir después de las 04:00 de la tarde sin alguno de sus representantes legales, sanciones estas que deberá cumplir el adolescente una vez que la sentencia definitiva quede firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la sanción impuesta no es privativa de libertad, razón por la cual se sustituye la Detención Preventiva decretada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA y se hace cesar la Detención decretada por este juzgado en fecha 11 de Marzo de 2009, y se hace la entrega del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a su representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto, por lo que se ordena oficiar al director de la casa de formación integral Sabaneta informándole de lo aquí decidido en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez vencido el termino de ley se orden remitir la presente causa al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo una vez vencido el lapso previsto en la Ley,. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, sin ocupación u oficio definido, residenciado en el la Vía Perija, frente a Seprolago, Barrio 14 de Abril, casa de color azul, entrando por Cameron, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación, conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a considerar PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 literal “f” 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHARSIRIA MARYORI SANCHEZ LOAIZA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensora pública, la LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá ser cumplida en la institución que designe el tribunal de ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, para ser cumplida sucesiva con un tiempo total de DOS AÑOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de Estudiar o Trabajar consignando Constancia de Estudio ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la educación y el trabajo son hechos sociales que establece la Constitución Nacional conforme al principio rector de la educación y el trabajo, tal como lo establece los artículos 102 y 87 de la constitución nacional. 2.- La obligación del adolescente de ir a la Iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa. 3.- la obligación del adolescente de someterse a una orientación psicológica por ante el departamento de psicología del este Circuito judicial como órganos auxiliares de la LOPNNA, 4.- la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima ni por intermedio de terceras personas, 5.- la prohibición del adolescente de salir después de las 04:00, por lo que se sustituye se sustituye la Detención Preventiva decretada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, Dichas sanciones se han aplicado conforme a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se orden oficiar al director de la casa de formación integral Sabaneta informándole de lo aquí decidido en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 583 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Una vez firme la sentencia definitiva y vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, asimismo una vez vencido el lapso previsto en la Ley de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la una 1:00 de la tarde de ese mismo día 02-04-09.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima SANCHEZ LOAIZA JHASIRIA MARYORI del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los CINCO (05) días del mes de Mayo del 2009, a las 10:00 minutos de la Mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 05-05-09 siendo la 10:00 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 042-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima y se comisiono al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta, oficiándose al alguacilazgo bajo el N° 1106-09 .
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2753-09.-
HMdeH.-


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