REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2791-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO BARRERA PULGAR
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy Lunes Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve, siendo las Dos y Veinte Minutos de la Tarde (2:20pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta Por el Defensor Privado ABG. MARCO BARRERA PULGAR, mediante el cual la Representante Legal del Adolescente la ciudadana LUZ MARINA SALAS AGUILAR, conjuntamente con el adolescente imputado, nombran al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2791-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MARCO BARRERA PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.651.310; Inpreabogado No. 14.889, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designado, asimismo indicó al tribunal mi domicilio procesal Av. 16, Guajira, Centro Comercial Palaima, Oficina 1-16, Piso 1, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-638-34-41, es todo”. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de Palabra ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien en representación de la víctima expuso: “Esta Representación Fiscal se abstiene de presentar ante este Tribunal al ciudadano aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, Grupo Especial de Canes Antidrogas, quien se identificó al momento de su aprehensión como adolescente quedando identificado con el nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , pero del cual se tiene conocimiento que cuenta actualmente con Diecinueve (19) años de edad, ya que nació el 28-10-1989, y quien presenta ante este Tribunal Cédula de Identidad laminada signada con el No. 25.180.328, en consecuencia, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control se sirva DECLINAR la competencia a un juzgado en materia penal ordinaria, a los fines de que sea escuchado ante sus jueces naturales tal y como lo dispone el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, a su vez según lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la declinatoria de competencia cuando se declare incompetente el Tribunal, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del joven adulto imputado, resultando de tez morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, de cabello de corte bajo, de color castaño oscuro, de orejas pequeñas, de nariz perfilada, de labios finos, con bigote, de cejas pobladas. Se deja constancia de la presencia en este acto de la ciudadana LUZ MARINA SALAS AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.414.825, quien refiere ser la progenitora del joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del referido joven adulto, quien expuso “Mi hijo es mayor de edad, tiene 19 años, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARCO BARRERA PULGAR, quien expuso: “Vista la declaración del joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , en relación a su edad quien manifiesta ser mayor de edad, verificada por su representante legal la ciudadana LUZ MARINA SALAS AGUILAR, y la Cédula de Identidad laminada perteneciente a mi defendido, y siendo este tribunal quien conoce en la materia de la sección adolescente solicito sea declinada la presente causa por lo anteriormente expuesto al Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que el corresponda conocer por la materia, es todo”. Visto el pedimento del Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público así como del defensor Privado, donde solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA con respecto al imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , identificándose plenamente ante esta Sala a través de su exposición, quien manifestó tener 19 años de edad, como igualmente lo manifestó su representante legal la ciudadana LUZ MARINA SALAS AGUILAR, quien se encuentra presente en este acto, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 55 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido joven adulto, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 534 en su primer contenido y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigado o imputado era mayor de dieciocho años al momento del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, y siendo que el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , es mayor de edad tal como se comprueba de la Cédula Laminada presentada ante el Tribunal, razón por la cual por lo que este Juzgado acuerda Declina la Competencia de continuar conociendo la presente causa, resolviendo remitir dicha causa al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución, remisión que se hace a través del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la Declinatoria de Competencia realizada en la presente causa, y sirva designar un Fiscal en Materia Penal Ordinaria para la presentación del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA . Por ultimo se acuerda proveer las copias simples del presente acto, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 534 en su primer contenido y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de continuar conociendo la presente causa, seguida en contra del joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se resuelve remitir en original la presente causa al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución, a través del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal junto con oficio No. 1098-07, asimismo se acuerda oficiar bajo el No. 1102-09 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la Declinatoria de Competencia realizada en la presente causa, y sirva designar un Fiscal en Materia Penal Ordinaria para la presentación del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA . TERCERO: Se ordena expedirle copias simples del presente acto al Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 134-09. Se dio por concluido el presente acto siendo las 2:37 minutos de la tarde. Terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL (31°) ESPECIALIZADO,




ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA



EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. MARCO BARRERA PULGAR
EL JOVEN IMPUTADO DE AUTOS



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA





LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN IMPUTADO,




LUZ MARINA SALAS AGUILAR




LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



HMdeH/alix
CAUSA 1C-2791-09