REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2819-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
FISCAL 37°(A) ESPECIALIZADO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICA Nº 8 (E): ABG. FRANCYS PEROZO
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: HURTO
VICTIMA: CONSTRUCTORA CRESMO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Jueves, veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo las Tres minutos horas de la tarde (03:00 P.m.), Se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNApor estar vinculado a la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de la CONSTRUCTORA CRESMO, cuando en el día de ayer, funcionarios actuantes del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje por la altura de la vía que conduce a la cañada de Urdaneta, Sector El Rodeo, diagonal al Hotel Italo, cuando le realizaron el llamado un ciudadano de nombre WUILMAN ALBERTO URDANETA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.529.949, 52 años, quien le informó que cerca del sitio, en conjunto de un compañero de trabajo de nombre JINTUI GONZALEZ, habían restringido a dos ciudadanos que estaban hurtando cemento en el interior de Villa Urdaneta, un conjunto residencial ubicado adyacente al lugar, donde la Constructora Cresmo, para la que el trabaja, realiza las labores de Construcción; por lo que se traslado al sitio donde estaban los ciudadanos restringidos, a la vez solicito apoyo a través de la Central de Comunicaciones, donde al llegar observo a los ciudadanos restringidos en la arena de forma cuesta abajo y al lado de ellos dos pacas de cementos; por lo que procedieron a realizarles la debida inspección corporal a los ciudadanos restringidos, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles algún objeto o arma de fuego adherido a su cuerpo u oculto con su vestimenta; procediendo a realizar el arresto de los ciudadanos, informándoles sus derechos y garantías de acuerdo a lo contemplado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar los ciudadanos dijeron llamarse: RAFAEL ANTONIO FEREIRA BOSCAN, sin documentación personal, edad 40 años, quien manifestó ser indigente sin aportar más datos filiatorios y el Adolescente dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAedad 13 años, sin documentación personal, manifestando ser indigente, así mismo se negó a aportar mas datos filiatorios al igual que no aportó información de su representante legal, así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Dos (02) Paquetes de Cemento, color Gris, Marca Cemex, de 42 kilos. Razón por la cual solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, haga cesar la aprehensión policial e imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA las Medidas previstas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. El adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAmanifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Especializado 08 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra al adolescente y se le solicita se identifique quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura Delgada, de cabello de color negro, de cejas gruesa, de orejas pequeñas sobresalidas, de ojos Marrones, de nariz pequeña semi achatada, labios gruesos, boca pequeña no presenta tatuajes presenta cicatriz en el ceja izquierda. Se deja constancia que el mismo vestía un Franela Negra y bermuda de color beige y Cotizas Azules. Se deja constancia que el Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de que compareciera la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA siendo infructuosa su ubicación, La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías, que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio de la CONSTRUCTORA CRESMO, el Tribunal le preguntó al mencionado adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAsi deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 8 (E) Abg. FRANCYS PEROZO quien expuso: ”Me adhiero parcialmente a la solicitud Fiscal, en relación a que se imponga a mi defendido las medidas establecidas solo en el literal “c” del Articulo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que esta medida garantiza que mi defendido, comparezca durante el proceso y solicito se pida la colaboración de los entes policiales a los fines de que mi defendido sea trasladado a su lugar de habitación por cuanto no se encuentra su representante legal. Así mismo solicito copias simple de la presente acta Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio OR-PSF-25948-2009, de fecha 27-05-09, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, remitiendo las actas policiales, relacionadas con la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA en donde remite, Acta Policial de fecha 27-05-09, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Actas de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano RAFEL JOSE LUNA HERNANDEZ y la Declaración Verbal interpuesta por el ciudadano JIUNTI ANAJUAI GONZALEZ DELGADO, así como actas de notificación de derecho del mencionado adolescente de Autos de fecha 27-05-09, Acta de Inspección del Sitio del Suceso de fecha 27-05-09 y así mismo fotografías computarizadas relacionada, con el sitio del suceso, que rielan a los (folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) de la presente causa, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CONSTRUCTORA CRESMO, delito este que atenta contra al orden publico, bien jurídico protegido por el Código Penal venezolano, que no estando evidentemente prescrito la acción penal para ser perseguido y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente razón por la cual considera procedente este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa quien se adhiere parcialmente al pedimento fiscal, en la aplicación de unas de las medidas menos gravosas que la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y tomando encuentra el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA por cuanto se debe de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta que no se en encuentra su representante legal se impone en el literal “b” relativa a someterse y cuando y vigilancia de su representante, literal “c” relativas a presentarse cada 60 Días, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, planta baja del Palacio de Justicia, debiendo comenzar su presentación el día Martes, 28-07-09, medidas este que se decretan mientras dure la investigación, asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, así como su finalidad y mientras dura la investigación por lo que se hace cesar la aprehensión policial y por cuanto no se encuentra presente su representante legal, se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional, para que trasladen al adolescente de esta sede, hasta su residencia, debiendo informar a su representante la medida otorgada. Así mismo la policía comisionada antes mencionada deberá informar el nombre de la representante a quien fue entregado, así como la dirección exacta del adolescente. Razón por la cual se decretan la medidas cautelares solicitada por la Fiscal y parcialmente por la defensa ya que no es el delito imputado no susceptible de privación de libertad, Así mismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, participándoles de las medidas decretadas por este Tribunal. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal 37 del Ministerio Público, así como la de la defensa Publica Especializada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativa a someterse y cuando y vigilancia de su representante, literal “c” relativas a presentarse cada 60 Dias, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, planta baja del Palacio de Justicia, debiendo comenzar su presentación el día Martes, 28-07-09, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1297-09 y a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucia a los fines de que trasladen al adolescente imputado desde esta sede del poder Judicial hasta su residencia, debiendo informar a este Tribunal el nombre de la representante legal y su dirección exacta bajo el Nº 1298-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 186-09. Terminó siendo las Tres y veinte 3:20 minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman, menos el adolescente de autos quien manifestó al tribunal no saber firmar y en su lugar estampara sus huellas digito pulgares
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA



LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. FRANCYS PEROZO

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


CAUSA N° 1C-2819-09
HMdeH/db.-