REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2817-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
FISCAL 37°(A) ESPECIALIZADO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN MONTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: AUN POR IDENTIFICAR.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Jueves, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil nueve, siendo las Cuatro y Diez (4:10) minutos del tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. AGUSTIN MONTES, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ciudadana LENAIDA DEL CARMEN MORAN, nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2817-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. AGUSTIN MONTES, como mis Abogados de Confianza. Es todo”. A continuación se concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. AGUSTIN MONTES, Inpreabogado No 65.529, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es el siguiente: Prolongación Milagro, Av 4, Casa Nº 19D-169, entrando frente a Pulilavado servicios, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0416-8611524 y 0414-2706320, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el Abg. ABOG. AGUSTIN MONTES, se han impuesto de las actas que conforman la presente causa previamente. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA por estar vinculado a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de una persona aun POR IDENTIFICAR, ya que el día de ayer 27-05-09 fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje a la altura del sector la Rosita vía la Playa fueron comunicados por la Central de Comunicaciones 171 que en ese sector se encontraba un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, de Color: Blanco, Placas: IAH-09T, el cual fue producto de robo en horas de la noche en la ciudad de Maracaibo, realizando un recorrido por dicho sector y en una zona enmontada al fondo de un rancho construido con laminas de zing, pudieron visualizar el referido vehículo y a su alrededor se encontraban tres sujetos quienes al notar la presencia Policial optaron por dar una veloz huida logrando arrestar a uno de ellos a escasos cincuenta (50) metros el vehículo, dándose la fuga dos de los sujetos ya que los mismos aprovecharon la oscuridad y la maleza, dicha detención se realizo según lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, precediendo posteriormente a trasladar tanto el ciudadano aprehendido como el vehículo a la sede de la Unidad Especial Grupo Rural ubicada en la población de Carrasquero, donde quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA al mismo le fueron notificados sus derechos según lo tipificado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, presentando el vehículo las siguientes características Marca: Chevrolet. Modelo: Nova Color: Blanco, Serial de carrocería Nro. 1X69DGV201661, Placas: IAH-09T, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Central de Comunicaciones (171) con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el referido vehículo comunicándome con la Oficial M-2833 ELIZABETH HERNÁNDEZ, quien luego de realizar un minucioso rastreo por el Sistema Computarizado le informo que el vehículo en mención se encuentra solicitado por esa Central de Comunicaciones por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), de fecha 27-05-09. Razón por la cual solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA las Medidas previstas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra al adolescente y se le solicita se identifique quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura Delgada, de cabello de color negro, de cejas gruesa arqueadas, de orejas pequeñas sobresalidas, de ojos negros, de nariz pequeña semi achatada, labios finos, boca pequeña no presenta tatuajes presenta cicatriz en el ceja izquierda. Se deja constancia que el mismo vestía un short de Jean color Negro prelavado y franela blanca y Cotizas Azules. Se deja constancia que compareció por ante este Tribunal la ciudadana LENAIDA DEL CARMEN MORAN, Titular de la cedula de Identidad Nº 6.663.735, quien manifestó ser la progenitora del adolescente Imputado de Autos, La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías, que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de una persona aun POR IDENTIFICAR, el Tribunal le preguntó al mencionado adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. AGUSTIN MONTES quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud de la representación de la vindicta publica, ósea la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito se expida copias simples de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la ciudadana LENAIDA DEL CARMEN MORAN, progenitora del adolescente de autos quien expone: “No deseo exponer nada. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio D.G.U.E.GR, 065 de fecha 28-05-09, emanado de la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, remitiendo las actas policiales, relacionadas con la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA donde remiten Acta Policial de fecha 27-05-09, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA actas de notificación de derecho del mencionado adolescente de Autos de fecha 27-05-09, Oficio Nº D.G.U.E.GR, 063 de fecha 28-05-09, emanado de la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo el vehiculo recuperado Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Color Blanco, Placas IAH-09T, Oficio Nº D.G.U.E.GR, 064 de fecha 28-05-09, emanado de la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia , que rielan a los (folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7) de la presente causa, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de persona aun POR IDENTIFICAR, delito este que atenta contra al orden publico, bien jurídico protegido por el Código Penal venezolano, que no estando evidentemente prescrito la acción penal para ser perseguido y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente razón por la cual considera procedente este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico del cual la defensa quien se adhiere al pedimento fiscal, en la aplicación de unas de las medidas menos gravosas que la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por cuanto se debe de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta el principio establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el establecido en el artículo 13 Ejusdem, relativo a la finalidad del proceso, razón por la cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” “ al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , literal “b” relativa a someterse y cuando y vigilancia de su representante, literal “c” relativas a presentarse junto con su representante legal por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, planta baja del Palacio de Justicia cada Dos (02) meses, comenzando su presentación el día Martes, 28-07-09, tomando en cuenta que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, no es susceptible de privación por cuanto no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establecidos el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas que se decretar mientras duren la investigación, por lo que se hace cesar la aprehensión Policial y se hace entrega del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la ciudadana LENAIDA DEL CARMEN MORAN, quien manifestó ser la progenitora, declarando así con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como también la solicitada por la defensa privada. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia, participándoles de las medidas decretadas por este Tribunal. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal 37 del Ministerio Público, así como la de la defensa Privada Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativa a someterse y cuando y vigilancia de su representante, literal “c” relativas a presentarse junto con su representante legal por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, planta baja del Palacio de Justicia cada Dos (02) meses, comenzando su presentación el día Martes, 28-07-09, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Especial Grupo Rural de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de la presente decisión y se oficio bajo el No 1303-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 188-09. Terminó siendo las cuatro y Treinta 4:30 minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman, menos la progenitora del adolescente de autos quien manifestó al tribunal no saber firmar y en su lugar estampara su huellas digito pulgares.

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


LENAIDA DEL CARMEN MORAN
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. AGUSTIN MONTES

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


CAUSA N° 1C-2817-09
HMdeH/db.-