REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2816-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA No. 08 (Suplente): ABG. FRANCYS PEROZO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las Tres y Veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNApor la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer 27 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quienes se encontraban en labores de servicio en ese centro de reclusión cubriendo la seguridad en cuanto a la entrada de los familiares en la visita de los internos cuando observaron con una conducta nerviosa a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAidentificándose frente a los funcionarios con una cédula de identidad a nombre de DAILIN ANTONIOVILCHEZ VILCHEZ, signada bajo el N° V-20.945.050, y al entrevistarla se logró determinar que la cédula no se correspondía con su identidad, seguidamente se presenta al sitio la ciudadana ANA MARIELA DEL CARMEN CUBILLAN URDANETA, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana retenida y que la misma presentaba una cédula de identidad que no le correspondía, ya que ésta respondía al nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNACUBILLA, de 16 años de edad, y con cédula de identidad N° 21.074.185, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderla. En consecuencia solicito que la presente causa sea dirigida por los trasmites del PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y, decrete una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tienen en esta investigación, y que se presentan en este acto, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. La adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAquien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana ANA MARIELA CUBILLÁN, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.010.662, manifestó que no tenía defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Especializada No. 08 (Suplente), quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura fornida, de cabello negro largo, de cejas finas arqueadas, de orejas medianas, de ojos color café, de nariz aguileña, labios gruesos, con lunar en la parte superior izquierda de la boca, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. La Juez procedió a imponer a la Adolescente Imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó la Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA“NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la declaración del Ministerio Público, y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en aras de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal el Cese de la Aprehensión policial a mi defendida y le sea entregada la misma con la aplicación de la Medida Cautelar Otorgada por este mismo Tribunal a su Representante Legal, quien se encuentra presente he identificada en este acto, en consecuencia solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA MARIELA CUBILLÁN, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.010.662, quien expuso: “Yo me hago responsable de la adolescente, comprometiéndose ella a estudiar, como apoyo familiar yo la apoyo en todo, si ella quiere salir adelante yo la voy ayudar en todos los aspectos, si necesitamos ayuda especializada para unirnos mas como madre e hija yo estoy me comprometo, y estoy en capacidad de darle todo para sus estudios, yo soy una mujer que trabajo, y con ella para delante, a veces es un poco rebelde ella, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Imputada Adolescente y de la Defensa Pública y la representante legal de la adolescente, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Oficio No. PR-DIP-1733-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, donde el Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, donde remite las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 27 de Mayo de 2009, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAasimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 27 de Mayo de 2009, relativa a la descripción de la evidencia recolectada, Una Cédula de Identidad con el nombre de Dailín Antonia Vilchez Vilchez, con el No. V-20.945.050, Un carnet Estudiantil emanado por la E. A “José Tadeo Monagas”, con el nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545, asimismo Acta de Notificación de derechos, de fecha 27 de Mayo de 2009, leídas a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAActa de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27 de Mayo de 2009, así como Cadena de Custodía, de la descripción de los objetos 1.- Una Cédula de Identidad a nombre de: DAILIN ANTONIA VILCHEZ VILCHEZ, signada con el No. v-20.945.050 Y 2.- Carnet Estudiantil Emanada de la E. A “José Tadeo Monagas”, bachillerato para jóvenes y adultos, inscrito en el M.E.D. S3899-N2313, en el cual se lee Estudiante Año Escolar 2008-2009, a nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, suscrito por el ciudadano Profesor Jaime Suárez, quien funge como Director del Plantel en cuestión, dichas actas considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que se esta en presencia de un hecho punible y al adolescentes como imputado de la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, del cual la Defensa pública se adhiere en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” y “c”, y siendo que se debe garantizar la comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del Procedimiento, y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, así como el artículo 9 del mismo código, relativo a la afirmación de la Libertad, que conforme a la finalidad del proceso donde el proceso debe establecer la establecerse la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta que tiene las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en los artículos 243 como principio general, el estado de libertad, y que como finalidad del proceso, establece el mencionado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgado que lo procede es decretar a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAMedida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “b, c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la del literal “c” relativa la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en la Planta Baja, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Palacio de Justicia, Cada Sesenta (60) días comenzando su presentación el día Veintiocho (28) de Julio de 2009, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, mientras dure la investigación, y siendo que las medidas decretadas a la adolescente no son susceptible de privación de libertad se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAy se hace entrega la adolescente a su Representante legal la ciudadana ANA MARIELA CUBILLÁN, quien se encuentra presente en este acto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa publica. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para la Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAla Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el fiscal 31 prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la del literal “c” relativa la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal, por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en la Planta Baja, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Palacio de Justicia, Cada Sesenta (60) días comenzando su presentación el día Veintiocho (28) de Julio de 2009, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, mientras dure la investigación. TERCERO: se HACER CESAR, la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAy se hace entrega la adolescente a su Representante legal la ciudadana ANA MARIELA CUBILLÁN, quien se encuentra presente en este acto, siendo que las medidas decretadas a la adolescente no son susceptible de privación de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Especial de Seguridad del centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de la adolescente antes mencionada y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1302-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 187-09. Terminó siendo las Tres y Cincuenta y Siete minutos de la tarde (03:57pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL,




ABG. BLANCA YANINE RUEDA.


LA DEFENSORA PÚBLICA,




ABG. FRANCYS PEROZO.


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,




NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNACUBILLÁN.







LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA,




ANA MARIELA CUBILLÁN.




LA SECRETARIA,




ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2816-09
HMdeH/alix.