REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


En el día de hoy Lunes Veinticinco(25) de Mayo de 2009, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-09-1993, sin oficio, ni ocupación definida, hijo de Ana Maria Diaz Andrade y Jesús González, residenciado en el Barrio Teotiste gallego, avenida 12 con calle 21, Casa No.20 A-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., con las siguientes característica fisonómicas aproximadamente 1,60 metros de estatura, de tez morena de contextura fuerte, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas y perfiladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos café, de nariz ancha, labios medianos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, que dibuja cuatro estrellas, y no presenta cicatrices, y quien se encuentra asistido por el abogado EVERALDO MORAN, quien fue acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÜTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 406, y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre WILFREDO Villalobos ( Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE Coautor, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem,cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. En el mismo acto de presentación el Imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA designó como a sus defensores a los ABG. EVERALDO MORAN y DOUGLAS PARRA, y el día de hoy lunes 25 de Mayo de 2009, en la audiencia preliminar asistido el Adolescente imputado por su defensor privado abogado EVERALDO MORAN; y la Fiscal 37del Ministerio Pública en su escrito de acusación la cual es Admitida totalmente, y dirigida al adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-09-1993, sin oficio, ni ocupación definida, hijo de Ana Maria Diaz Andrade y Jesús González, residenciado en el Barrio Teotiste gallego, avenida 12 con calle 21, Casa No.20 A-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., con las siguientes característica fisonómicas aproximadamente 1,60 metros de estatura, de tez morena de contextura fuerte, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas y perfiladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos café, de nariz ancha, labios medianos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, que dibuja cuatro estrellas, y no presenta cicatrices, y quien se encuentra asistido por el abogado EVERALDO MORAN; describiendo los hechos Imputados al adolescente objeto de juicio oral y reservado de la forma siguientes:
PRIMER HECHO COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO)

“ En fecha 26 de Enero de 2009, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Teotistes de Gallegos, Calle 8, Casa N° 21-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su prima la ciudadana YESSENIA LARREAL DELGADO, cuando llega el ciudadano víctima WILFREDO VILLALOBOS, quien trabaja como repartidor de productos de panadería (panques) en la zona del barrio antes mencionado, en un vehículo clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Dodge, modelo D-100, color Plata y Rojo, placas 498-VBG, propiedad del ciudadano Carlos Leonel Fernández Fernández, acompañado de su ayudante RAFAEL RAMON TREJO y les manifiesta que tres sujetos conocidos como JUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA, ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, y JHOAN ANTONIO AGUILAR RICO, (Alias POCHOLO, TOÑITO Y JOHAN PERICO) respectivamente, a quienes se les conoce como azotes de Barrio le habían amenazado de muerte y de robarlo, diciéndole que le iban a dar un tiro y después lo iban a robar, de manera que, el ciudadano WILFREDO VILLALOBOS les solicita a los ciudadanos antes mencionados que si podían acompañarlo a la invasión del Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar el cobro de la venta de los productos que tenia pendiente en esa zona, ya que ellos la conocían mejor, por lo que los ciudadanos JOSÉ SALOUM Y YESSENIA LARREAL, abordan el vehículo conducido por el ciudadano WILFREDO VILLALOBOS, ambos en la parte delantera, mientras que el ayudante RAFAEL RAMON TREJO se embarca en la parte trasera, cuando de repente observan que el ciudadano JUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA conocido como ‘EL POCHOLO”, quien vestía una franelilla de color blanca, daba vueltas alrededor del vehículo antes descrito, a bordo de una motocicleta de color azul, marca FYN, la cual era conducida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO conocido como “TOÑITO”, quien vestía una franela y una gorra de color naranja y, en la esquina se encontraba el ciudadano JOHAN ANTONIO AGUILAR RICO conocido como “JOHAN PERICO” vistiendo un suéter color blanco, quien le vocifera al ciudadano WILFREDO VILLALOBOS amenazas de muerte y de robo. Posteriormente, después de haber efectuado el cobro a dos clientes, los ciudadanos JOSE SALOUM, YESSENIA LARREAL y RAFAEL RAMÓN TREJO logran observar nuevamente al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO apodado “TOÑITO”, conduciendo la misma motocicleta, pero era acompañado del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, luego, a escasos minutos se percatan que éstos perseguían el vehículo que la víctima conducía, observando cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA en ese instante saca un arma de fuego y dispara contra la humanidad del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, para luego salir huyendo del lugar en la referida motocicleta, por lo que proceden de inmediato a auxiliarlo y a trasladarlo hasta el Centro Hospitalario SANIPEZ, ubicado en la Avenida Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fallece a consecuencia de las heridas por arma de fuego causadas por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.

SEGUNDO HECHO COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA:

Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Teotiste Gallego Avenida Milagro Norte Casa N 21-2 Municipio Maracaibo del Estado Zulia en compañía de su nieta la niña ANGELICOROMOTO LARREAL DELGADO, de 10 años de edad, hija de la ciudadana YESSENIA LARREAL DELGADO quien fue testigo presencial el día 26-01-09 de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, cuando pasan por el frente de la mencionada vivienda el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN apodado “EL DRAGON” y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a bordo de una motocicleta vociferando “por sapa”, “bruja”, y realizan disparos al interior de la misma, logrando causar una herida en cada pierna de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de diez (10) años de edad, para luego huir rápidamente del sitio, por lo que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO se dirige hacía donde se encontraba la niña y al verla desangrándose solicita auxilio a uno de sus vecinos quien procede a llevarlas al Hospital, lugar donde es atendida, posteriormente es llevada a la Medicatura Forense de esta ciudad siendo evaluada por e! Dr. Víctor Zambrano quien concluye que las lesiones sanan a los 21 días, tiempo habitual de curación bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Teotiste Gallego, Avenida Milagro Norte, Casa N 21-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARÍN apodado “EL DRAGON” y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, se apersonan nuevamente a la vivienda antes mencionada efectuando varios disparos a la misma con el propósito de amedrentar a la ciudadana YESSENIA LARREAL DELGADO, para que no sirviera de testigo en cuanto a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLLALOBOS, logrando estos huía del sitio. Posteriormente, en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, los Sub-Inspectores MARCOS BELLOSO, Placa 0158, RICARDO LEON, Placa 0107, HEBERT RIVERA. Placa 0601, y el Oficial JONATHAN BARRIOS, Placa 0579, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Especiales e Inteligencia del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obtuvieron como resultado de sus labores de inteligencia información respecto al paradero del ciudadano CARLOS LUIS ZUNIGA MARIN apodado “EL DRAGON” y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a quienes localizan en la calle 77 (5 de Julio) con avenida 8 (Santa Rita). Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes descendían de un vehículo marca Ford, Modelo Maverick color beige de transporte colectivo, y aprehenden previa revisión corporal, cumpliendo con los requerimientos de ley, de la cual logran incautarle al ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, en el lado derecho del pantalón Un (01) arma de fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Color Marrón, Modelo 38 5 & W, SPECIAL CTG, Serial de la Empuñadura Devastadi, Empuñadura de Material de Madera, Color Marrón, con cuatro (04) conchas o vainas, del mismo calibre Marca Cavin, y Un (01) teléfono celular marca Alcatel, serial 011073006502607, con un Sim Card serial 895804220000963895, de la empresa Movistar mientras que al adolescente MARCELO DIAZ ANDRADE logran incautarle Un teléfono celular marca ZTE, Serial 322581451767, modelo ZTEA139, sin tarjeta Sim Card, procediendo a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

CALIFICACION JURIDICA

Los delitos contenido en el Escrito Acusatorio en contra del Adolescente Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-09-1993, sin oficio, ni ocupación definida, hijo de Ana Maria Diaz Andrade y Jesús González, residenciado en el Barrio Teotiste gallego, avenida 12 con calle 21, Casa No.20 A-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., con las siguientes característica fisonomicas.aproximadamente 1,60 metros de estatura, de tez morena de contextura fuerte, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas y perfiladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos café, de nariz ancha, labios medianos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, que dibuja cuatro estrellas, y no presenta cicatrices, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÜTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 406, y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre WILFREDO Villalobos ( Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE Coautor, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.


Este juzgado admite totalmente la acusación en contra del adolescente acusado ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, formulado por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30-03-09, por cuanto dicho escrito de acusación cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del Adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/09/1993, sin oficio ni ocupación definido, hijo de Ana María Díaz Andrade y Jesús González, residenciado en el Barrio Teotiste Gallego, avenida 12 con calle 21, casa N° 20A-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, acusación que se admite conforme a lo dispuesto del articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PRUEBAS ADMITIDAS:

Esta juzgadora admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 del Ministerio Publico, abogada BLANCA YANINE RUEDA las cuales son:

TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración de los Funcionarios Policiales OFICIAL MAYOR (PR) JOSÉ GOTERA Credencial 4883 y OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) PEDRO MIQUILENA, Credencial No. 3849, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia-Comisaría Puma Norte, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado: Acta Policial de fecha 26/01/09, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 04:20 horas aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-881, cubriendo el área de patrullaje PUMA 24, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, recibió vía radio por parte de la comisaría PUMA Norte ya que en el Centro Policial Dr. Regulo Pachano AÑEZ (SANIPEZ), se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo cual procedí a trasladarme de manera inmediata al llegar me entreviste con el Dr. Henry Leal COMEZU 5990, MSDS 28305, quien me informo que en ese centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego quien al momento de prestarle atención medica quedo sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre RUBEN WILFREDO VILLALOBOS, de 33 años de edad cédula de identidad No. 13.371.532, quien presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ENTRADA SIN SALIDA A LA ALTUARA DEL HOMBRO IZQUIERDO ALOJÁNDOSE EN HEMITORAX DEL LADO IZQUIERDO CAUSANDO TRAUMATISMO DE VASOS SANGUÍNEOS, en el sitio me entreviste con los ciudadanos JOSÉ SALOUM, YESENIA LARREAL y RAFAEL TREJO, quienes me informaron que el hecho había ocurrido en el Barrio Teotiste de Gallegos, donde tres tipos conocidos como alias EL POCHOLO quien vestía con una franelilla de color blanca, EL TONO con una franela de color anaranjada y gorra de color anaranjada, JOHAN PERICO quien vestía con un suéter color blanco y EL MARCELO fueron los causantes de la muerte del ciudadano RUBEN VILLALOBOS, cuando pasaron en un vehículo tipo moto y le efectuaron un disparo con un arma de fuego en el hombro izquierdo, en el sitio se presento el Supervisor de patrullaje por la Comisaría PUMA Norte, Oficial Técnico Segundo (PR) Pedro Miquilena, Credencial No. 3849, a bordo de la unidad PR-823, quien acompaño para el sitio de los hechos realizando un cerco policial, avistando a tres sujetos con las mismas características antes nombradas en la calle 72 con avenida No. 20, frente a la residencia No. 182-56, del Barrio Teotiste de Gallegos, quienes al ver la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa y procedieron a darse la fuga dándole captura a pocos metros, por lo que procedía realizarle una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico a los tres sujetos, quienes se identificaron como: 1) JUNIOR OVIEDO quien vestía con una franelilla de color blanca, Jean de color azul oscuro, sandalias de baño de color negra. 2) ANTONIO MEDINA quien vestía con un suéter de color anaranjado con rayas blancas y color negra. 3) JOHAN AGUILAR quien vestía con un suéter color blanco, con un Jean de color azul y zapatos deportivos de color marrón en vista de tal situación al ver que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible procedí a la detención preventiva de los ciudadanos antes nombrados, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención leyéndoles sus derechos constitucionales, trasladándolos a los ciudadanos detenidos hasta la comisaría PUMA Norte, donde al llegar queda identificados como: JUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.166.011, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio Don Rómulo Gallegos, calle 20 con avenida 12, casa No. 18-256, diagonal a la Estación de Bombeo de Hidrólogo de la, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.608.275, de 23 años de edad, de oficio Construcción, residenciado en Barrio Don Rómulo Gallegos, calle 8, cerca del colegio Teotiste de Gallegos, la casa en la misma cuadra del colegio pintada de color verde Parroquia Coquivacoa en Maracaibo Estado Zulia, y JHOAN ANTONIO AGUILAR RICO venezolano, titular de la cedula de identidad V- 83.158.086, de 24 años de edad, oficio Obrero, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, avenida 20, calle 11, casa No. 19-96 a 200 metros de la Disip Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se el tomo denuncia al ciudadano JOSE SALOUM, mientras que a los ciudadanos RAFAEL TREJO y YESENIA LARREAL, se le tomo Actas de Entrevistas, una vez tomadas las declaraciones e los ciudadanos de los hechos ocurridos, se traslado al centro asistencial donde hizo acto de presencia comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron cargo del procedimiento de Ley, a la espera de la furgoneta de ahí el oficial SANIPEZ, quien le hizo entrega de un vehículo, Marca Dodge Modelo Pick-Up, de color rojas con franjas de color gris, Placas No. 498VBG, el cual era conducido por el occiso en el momento que le propinaron el disparo por arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se trato de comunicar con el sistema de información Policial (SIPOL) para verificar si los ciudadanos detenidos presentan alguna solicitud, siendo en vano la comunicación ya que para el momento no había sistema.”
2. Declaración del Funcionario Agente DANY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el día 26/01/2009, recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en el 171 (FUNSAZ) informando que en el Hospital SANIPEZ, Parroquia Coquívacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, no portando más datos al respecto, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella .
3. Declaración de los funcionarios Agentes ESTEBAN SAAVEDRA y JHOAN MENA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub. Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado: 1) Acta de Investigación, de fecha 26/01/09, en la cual se deja constancia de cómo los funcionarios en mención se trasladaron al Barrio Rómulo Gallegos, Ave. Principal, frente a una vivienda sin número, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características físicas presentes en el lugar de los hechos, así mismo se trasladaron a la Morgue del Hospital SANIPEZ, ubicado en el Sector Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las características observables a la revisión interna del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, donde se observa Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región interna axila izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, sin más heridas visibles. Finalmente se entrevistaron con los testigos del hecho, en virtud de recabar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la ocurrencia de los mismos. 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 26/01/09, en la cual se deja constancia de cómo los funcionarios en mención se trasladaron al Barrio Rómulo Gallegos, Ave. Principal, frente a una vivienda sin número, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características físicas presentes en el lugar de los hechos. 3) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 26/01/09, en la cual se deja constancia de cómo los funcionarios en mención se trasladaron a la Morgue del Hospital SANIPEZ, ubicado en el Sector Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las características observables a la revisión interna del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, donde se observa Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región interna axilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, sin más heridas visibles. 4) Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 26/01/09, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el Estacionamiento Externo del Hospital SANIPEZ, ubicado en el Sector El Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de verificar la existencia y características del vehículo a bordo del cual se encontraba el ciudadano Víctima de autos para el momento de los hechos, observando la presencia de un vehículo marca DODGE, modelo D-100, clase CAMIONETA, color ROJO Y PLATA, año 1977, placas 498-VBG, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella
4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, así como la identificación de los autores de hecho en cuestión.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YESENIA LARREAL DELGADO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, así como la identificación de los autores del hecho punible en cuestión.
5.- Declaración Testimonial de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, así como la identificación de los autores del hecho punible en cuestión.
6.- Declaración Testimonial de la ciudadana MIREYA RUBEN quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima (madre del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS), expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
7.- Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL RAMON TREJO quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, así como la identificación de los autores del hecho punible en cuestión.
8.- Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y que el mismo es el propietario del vehículo en el cual transitaba el hoy occiso WILFREDO VILLALOBOS al momento en el cual se le ocasionara la muerte.
DOCUMENTALES: 1. Acta Policía de fecha 26/01/09, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) José Gotera Credencial 4883 y Oficial Técnico Segundo (PR) Pedro Miquilena, Credencial No. 3849, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo la 04:20 horas aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-881, cubriendo el área de patrullaje PUMA 24, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, recibió vía radio por parte de la comisaría PUMA Norte ya que en el Centro Policial Dr. Regulo Pachano AÑEZ (SANIPEZ), se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo cual procedí a trasladarme de manera inmediata al llegar me entreviste con el Dr. Henry Leal COMEZU 5990, MSDS 28305, quien me informo que en ese centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego quien al momento de prestarle atención medica quedo sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre RUBEN WILFREDO VILLALOBOS, de 33 años de edad cédula de identidad No. 13.371.532, quien presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ENTRADA SIN SALIDA A LA ALTUARA DEL HOMBRO IZQUIERDO ALOJÁNDOSE EN HEMITORAX DEL LADO IZQUIERDO CAUSANDO TRAUMATISMO DE VASOS SANGUÍNEOS, en el sitio me entreviste con los ciudadanos JOSE SALOUM, YESENIA LARREAL y RAFAEL TREJO, quienes me informaron que el hecho había ocurrido en el Barrio Teotiste de Gallegos, donde tres tipos conocidos como alias EL POCHOLO quien vestía con una franelilla de color blanca, EL TONO con una franela de color anaranjada y gorra de color anaranjada, JOHAN PERICO quien vestía con tn suéter color blanco y EL MARCELO fueron los causantes de la muerte del ciudadano RUBEN VILLALOBOS, cuando pasaron en un vehículo tipo moto y le efectuaron un disparo con un arma de fuego en el hombro izquierdo, en el sitio se presento el Supervisor de patrullaje por la Comisaría PUMA Norte, Oficial Técnico Segundo (PR) Pedro Miquilena, Credencial No. 3849, a bordo de la unidad PR-823, quien acompaño para el sitio de los hechos realizando un cerco policial, avistando a tres sujetos con las mismas características antes nombradas en la calle 72 con avenida No. 20, frente a la residencia No. 182-56, del Barrio Teotiste de Gallegos, quienes al ver la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa y procedieron a darse la fuga dándole captura a pocos metros, por lo que procedía realizarle una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico a los tres sujetos, quienes se identificaron como: 1) JUNIOR OVIEDO quien vestía con una franelilla de color blanca, jean de color azul oscuro, sandalias de baño de color negra. 2) ANTONIO MEDINA quien vestía con un suéter de color anaranjado con rayas blancas y color negra. 3) JOHAN AGUILAR quien vestía con un suéter color blanco, con un jean de color azul y zapatos deportivos de color marrón en vista de tal situación al ver que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible procedí a la detención preventiva de los ciudadanos antes nombrados, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención leyéndoles sus derechos constitucionales, trasladándolos a los ciudadanos detenidos hasta la comisaría PUMA Norte, donde al llegar quedaron identificados como: JUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.166.011, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio Don Rómulo Gallegos, calle 20 con avenida 12, casa No. 18-256, diagonal a la Estación de Bombeo de Hidrólogo de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ANTON MEDINA HURTADO venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.608.275, de 23 años de edad, de oficio Construcción, residenciado en Barrio Don Rómulo Gallegos, calle 8, cerca del colegio Teotiste de Gallegos, la casa en la misma cuadra del colegio pintada de color verde Parroquia Coquivacoa en Maracaibo Estado Zulia. y JHOAN ANTONIO AGUILAR RICO venezolano, titular de la cedula de identidad V- 83.158.086, de 24 años de edad, oficio Obrero, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, avenida 20, calle 11, casa No. 19-96 a 200 metros de la Disip Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se el tomo denuncia al ciudadano JOSE SALOUM, mientras que a los ciudadanos RAFAEL TREJO y YESENIA LARREAL, se le tomo Actas de Entrevistas, una vez tomadas las declaraciones e los ciudadanos de los hechos ocurridos, se traslado al centro asistencial donde hizo acto de presencia comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron cargo del procedimiento de Ley, a la espera de la furgoneta de ahí el oficial SANIPEZ, quien le hizo entrega de un vehículo, Marca Dodge Modelo Pick-Up, de color rojas con franjas de color gris, Placas No. 498VBG, el cual era conducido por el occiso en el momento que le propinaron el disparo por arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se trato de comunicar con el sistema de información Policial (SIPOL) para verificar si los ciudadanos detenidos presentan alguna solicitud, siendo en vano la comunicación ya que para el momento no había sistema”, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Investigación, de fecha 26/01/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Agente DANY URDANETA, en la cual se deja constancia de que ese Organismo tuvo conocimiento a través del Sistema 171, que en el Hospital Sanipez s encontraba el cadáver de la víctima de autos, comisionándose para la investigación a los Funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA y JHOAN MENA, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.
3. Acta de Investigación, de fecha 26/01/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Agente ESTEBAN SAAVEDRA y JHOAN MENA, en la cual se deja constancia de cómo los funcionarios en mención se trasladaron al Barrio Rómulo Gallegos, Ave. Principal, frente a una vivienda sin número, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características físicas presentes en el lugar de los hechos, así mismo se trasladaron a la Morgue del Hospital SANIPEZ, ubicado en el Sector Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las características observables a la revisión interna del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, donde se observa Una (01) herida de forma irregular en a región deltoidea izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región interna axila izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, sin más heridas visibles. Finalmente se entrevistaron con los testigos del hecho, en virtud de recabar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la ocurrencia de los mismos dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.-
4. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 26/01/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Agente ESTEBAN SAAVEDRA y JHOAN MENA, en la cual se deja constancia de cómo los funcionarios en mención se trasladaron al Barrio Rómulo Gallegos, Ave. Principal, frente a una vivienda sin número, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características físicas presentes en el lugar de los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.
5. Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 26/01/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Agente ESTEBAN SAAVEDRA y JHOAN MENA, en la cual se deja constancia de cómo los funcionarios en mención se trasladaron a la Morgue del Hospital SANIPEZ, ubicado en el Sector Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las características observables a la revisión interna del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, donde se observa Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región interna axila izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, sin más heridas visibles, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.

6. Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 26/01/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Agente ESTEBAN SAAVEDRA y JHOAN MENA, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta el Estacionamiento Externo del Hospital SANIPEZ, ubicado en el Sector El Milagro Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. a fin de verificar la existencia y características del vehículo a bordo del cual se encontraba el ciudadano Víctima de autos para el momento de los hechos, observando la presencia de un vehículo marca DODGE, modelo D-100, clase CAMIONETA, color ROJO Y PLATA, año 1977, placas 498-VBG, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.

7.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 26/01/09, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) José Gotera Credencial 4883, practicada en la Parroquia Coquivacoa, calle 12 con avenida 20 frente a la residencia No. 182-56, del Barrio Teotiste de Gallegos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las condiciones del lugar del suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección de libre transito vehicular y peatonal con asfaltado brocales y acres quedando fijado el lugar el cual guarda relación con la detención de tres (03) ciudad quienes quedaron identificados como: 1) JUNIOR SEGUNDO OVIEDO ,C 19 años de edad, cédula de identidad No. 21.166.011. 2) ANTONIO JOSE MEDÍNA HURTADO, de 23 años cédula de identidad No. 16.608.275. 3) JOHAN ANTONIO AGUILAR PICO, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 83.158.086, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.


8. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N° 495-28, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor, practicado al vehículo MARCA DODGE, MODELO D-100, color GRIS Y ROJO, placas 498-VBG, ANO 1977, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA. En la cual se evidencia que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.

9. Acta de Necroscopia de Ley, suscrito por el ciudadano NELSON SÁNCHEZ, Experto Profesional IV, emanada de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de RUBEN WILFREDO VILLALOBOS, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.

10. Examen médico legal físico, suscrito por el Dr. Víctor Hugo Zambrano, adscrito al Departamento de ciencias forenses de esta ciudad, practicado a la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella.
Pruebas nuevas :
.-Informe de trayectoria Balísticas e Ilustración Intraorganica, elaborada por el inspector Lic.Sandoval francisco, adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas Delegación Maracaibo, área de criminalisticas.solicito que dicho documento sean incorporados para su lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 339 y 358 del Código orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. TESTIMONIALES:-Declaración del experto Inspector Lic.Sandoval Francisco,adcrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de investigaciones,Cientifica,penales y Criminalística delegación Maracaibo, quien informe de trayectoria Balística e ilustración Intraorganica,actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate del juicio oral ,una vez que le sea mostrada el actas contentiva de las misma, para que la reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal, se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, que aparecen en el escrito acusatorio de la fiscal de fecha 30-03-09, y ofrecida en esta Audiencia Preliminar, Así como las pruebas, documentales y testimoniales en solicitud de incorporación de nueva prueba de fecha 22-05-09, pruebas esta que se admiten totalmente por considerar este Tribunal que son pertinentes útiles y necesarias ya que buscan demostrara la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente MARCELO DIAZ ANDRADE, se ADMITEN dichas pruebas de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando a salvo la valoración de las pruebas al Tribunal de Juicio de la sección Adolescente, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO:

Así mismo este Tribunal Admite las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa, ofrecida en este acto así como en su escrito presentado de fecha 17-04-09, en relación a la declaración testifical de las ciudadanas NAYLIN DEL CARMEN DELGADO SALAZA, Titular de la Cedula de Identidad V-13.244.584 JOSNIRY COROMOTO MONROY, titular de la cedula N° V-23.643.550, se admiten dichas pruebas por considerar el Tribunal que son útiles pertinentes y necesarias ya que deben ser debatidas en la parte del Juicio Oral y reservado a los fines de desvirtuar la acusación y conforme al articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando a salvo su valoración al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. En relación a la comunidad de pruebas que refiere la defensa en su escrito de fecha 17-04-09 y que en esta audiencia lo ratifica y lo expuso oralmente siendo que la comunidad de prueba es acervo común de las partes tanto para la defensa como para el Fiscal del ministerio Publico y que así lo señala la doctrina del autor Eric Perez Sarmiento en el Libro “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio en la pagina 60, segunda edición Editorial Badel Hermanos en el cual denomina que la comunidad también denominada principio de adquision de la prueba consiente en que todo aquel se sea parte de un proceso, pueden servirse de las pruebas aportadas por otra partes, al tiempo que las demás pueden servirse de las que este haya aportado, doctrina que este Tribunal comparte y conlleva a considerar que procede la comunidad de prueba solicitada por ser patrimonio común de las partes

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

En relación a la medida solicitada por la Fiscal referida decretar la Prisión Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y la medida solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera este jugado que existen elementos de convicción con las pruebas tanto las testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Publico que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como acusado de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 todos del ambos Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que conforme al bien jurídico protegido como lo es el derecho a la vida establecido en le articulo 43 de la Constitución Nacional, que establece el derecho a la vida es irrenunciable como unos de los derechos civiles y como uno de los valores fundamentales establecido en el articulo 2 de la Constitución Nacional, delitos graves que atentan contra las personas. que el presente caso atenta contra la vida del ciudadano WILFREDO VILLALOBOS, así como la integridad física de la niña ANGELI COROMOTO LARREAL, que del acta policial de fecha 26-01-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejaron constancia de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y de la denuncia de la ciudadana MIREYA DELGADO, se observa que existe riesgo razonable para la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAy tomando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ya que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicho delito es susceptible de privación por lo que existe la presunción que el adolescente MARCELO DIAZ puede evadirse del proceso y si bien la defensa solicita de conformidad con el articulo 582 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el articulo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y políticos y así mismo el hecho de aportar su dirección no indica que por eso el adolescente pueda evadirse del proceso, si tomamos en cuenta la posible sanción que podría llegársele a imponer y además no constando en actas alguna caución personal, que pudiese el Tribunal verificar los requisitos que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el adolescente no le ha ofrecido suficiente garantía a la defensa para asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y reservado. Razón por la cual este Tribunal considera que no procede en este Acto la Medida Cautelar Establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solidada por la defensa y lo procedente es decretar al adolescente MARCELO DIAZ la Prisión preventiva conforme al articulo 581 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar la comparecencia al juicio Oral y reservado por lo que se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Juzgado en 30-03-09, bajo el N° 103-09, por prisión preventiva que se decreta para asegurar la comparecencia en el juicio oral y reservado, quedando detenido a la orden del Tribunal del Juicio que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer una vez recibidas las actuaciones instándose a la partes a que concurran en un plazo de cinco (5) días a partir de que se le remitan la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
En relación al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa del Sobreseimiento Definitivo, tomando en cuenta que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la acusación y no al sobreseimiento y por cuanto de las actas procesales no se observas algunos de los supuesto que establece los supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa conforme al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa tanto en escrito 13-04-09 y que lo ratifica en este Acto, en relación a las copias certificadas de la investigación N° 24-F37-0090-09, este Tribunal no provee dicha copias de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. tomando en cuenta que dichas copias conforme a la disposición antes mencionada, solo procede de Tribunal a Tribunal, Razón por la cual este Tribunal no provee dichas copias certificas de las actuaciones que refiere la defensa y en caso de quererla solicitar debería solicitarla ante el Fiscal General de la Republica, ya que el mismo refiere actuaciones en la investigación 24-F37-0090-09, y que el Tribunal en virtud de la solicitud de la defensa de fecha 03-04-09, le fue proveída la copias simple solicitada por la defensa conforme a la diligencia de fecha 04-04-09, en relación a los hechos que refieren la defensa, como contestación a la acusación considera este Tribunal que dichos hechos que refiere en los numerales 1º de su escrito de fecha 17-04-09, así como ratificado en esta audiencia considera este Tribunal que deben ser dilucidados en la fase de juicio y no por ante este Tribunal en esta fase de Audiencia Preliminar, en relación a la excepción de la defensa con relación a que la representante de la niña victima no se encuentra notificada, por la ciudadana YESENIA LARREAL, manifestando la defensa que ha sido notificada es la Abuela de la Niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA y el hecho de que la madre de la niña, la niña o la Abuela de la niña , no halla comparecido a la audiencia preliminar no indica que por eso la victima niña no halla sido notificada cuando en actas se observa que la misma ha sido notificada por la Abuela de la Niña MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO, quien se encuentra notificada del Acta de fecha 24-04-09, del cual se observa la misma como representante legal de la victima (Abuela), Razón por la cual no procede en este acto la excepción expuesta por la defensa ya que el representante de la niña y la representante de la niña (abuela) se encuentra debidamente notificado en fecha 24-04-09. Se ordena remitir la presente causa una vez vencido el termino de ley al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer en virtud e conocer ordenado el enjuiciamiento del adolescente MARCELO ANDRADE. Así mismo se acuerda copias certificada de la presente audiencia solicitada por la defensa. Se hace la advertencia que las partes no deben ausentarse por cuanto deben firmar la presente acta o de lo contrario se procederá a colocar cinta plástica en la parte de la firma de la persona ausente. Se ordena el reingreso del Adolescente Acusado Marcelo Gabriel Diaz, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa.

En consecuencia; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, formulado por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30-03-09, por cuanto dicho escrito de acusación cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del Adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/09/1993, sin oficio ni ocupación definido, hijo de Ana María Díaz Andrade y Jesús González, residenciado en el Barrio Teotiste Gallego, avenida 12 con calle 21, casa N° 20A-17, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. SEGUNDO: se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, que aparecen en el escrito acusatorio de la fiscal de fecha 30-03-09, y ofrecida en esta Audiencia Preliminar, Así como las pruebas, documentales y testimoniales en solicitud de incorporación de nueva prueba de fecha 22-05-09, pruebas esta que se admiten totalmente por considerar este Tribunal que son pertinentes útiles y necesarias ya que buscan demostrara la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente MARCELO DIAZ ANDRADE, se ADMITEN dichas pruebas de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando a salvo la valoración de las pruebas al Tribunal de Juicio de la sección Adolescente, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer. TERCERO: Admite las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa, ofrecida en este acto así como en su escrito presentado de fecha 17-04-09, en relación a la declaración testifical de las ciudadanas NAYLIN DEL CARMEN DELGADO SALAZA, Titular de la Cedula de Identidad V-13.244.584 YOSNIRY COROMOTO MONROY, se admiten dichas pruebas por considerar el Tribunal que son útiles pertinentes y necesarias ya que deben ser debatidas en la parte del Juicio Oral y reservado a los fines de desvirtuar la acusación y conforme al articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando a salvo su valoración al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: En relación a la comunidad de pruebas que refiere la defensa en su escrito de fecha 17-04-09 y que en esta audiencia lo ratifica y lo expuso oralmente, este Tribunal considera que siendo que la comunidad de prueba es acervo común de las partes tanto para la defensa como para el Fiscal del Ministerio Publico, procede la comunidad de prueba solicitada por ser patrimonio común de las partes. QUINTO: En relación a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio referida a decretar la Prisión preventiva al adolescente MARCELO GRABIEL DIAZ ANDRADE, considera este Tribunal, que los delitos por lo que se le acusa al referido adolescente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 todos del ambos Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, son delitos graves que atentaron contra la vida del ciudadano WILFREDO VILLALOBOS, así como la integridad física de la niña NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNAse observa que existe riesgo razonable para la mencionada niña y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ya que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicho delito es susceptible de privación por lo que existe la presunción que el adolescente MARCELO DIAZ puede evadirse del proceso, este Tribunal Decreta la Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio Oral y reservado por lo que se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Juzgado en 30-03-09, bajo el N° 103-09, por Prisión Preventiva, quedando detenido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer una vez recibidas las actuaciones instándose a la partes a que concurran en un plazo de cinco (5) días a partir de que se le remitan la presente causa al Tribunal de Juicio que le correspondiente. SEXTO: En relación a la medida cautelar, solicitado por la defensa privada de conformidad con el artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 7 del Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con el articulo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos ya que tomando en cuenta la posible sanción que podría llegar a imponerse ya que los delitos por el cual esta siendo acusado es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que existe riesgo razonable que pueda evadir el proceso además no constando en acta alguna caución personal en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. SEPTIMO: En relación al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa del Sobreseimiento Definitivo, tomando en cuenta que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la acusación y no al sobreseimiento y por cuanto de las actas procesales no se observas algunos de los supuesto que establece los supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa conforme al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa tanto en escrito 13-04-09 y que lo ratifica en este Acto. OCTAVO: En relación a las copias certificadas de la investigación N° 24-F37-0090-09, este Tribunal no provee dicha copias de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. tomando en cuenta que dichas copias conforme a la disposición antes mencionada, solo procede de Tribunal a Tribunal, Razón por la cual este Tribunal no provee dichas copias certificas de las actuaciones que refiere la defensa y en caso de quererla solicitar debería solicitarla ante el Fiscal General de la Republica. NOVENO: En relación a los hechos que refieren la defensa, como contestación a la acusación considera este Tribunal que dichos hechos que refiere en los numerales 1º de su escrito de fecha 17-04-09, así como ratificado en esta audiencia considera este Tribunal que deben ser dilucidados en la fase de juicio y no por ante este Tribunal en esta fase de Audiencia Preliminar, DECIMO: En relación a la excepción de la defensa con relación a que la representante de la niña victima no se encuentra notificada, por la ciudadana YESENIA LARREAL, no procede en este acto la excepción expuesta por la defensa ya que el representante de la niña y la representante de la niña (abuela) se encuentra debidamente notificado en fecha 24-04-09. DECIMA PRIMERO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal e Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. DECIMA SEGUNDA: Se ordena el reingreso del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer de la presente Causa. DECIMA TERCERA: Se acuerda proveer copias certificada de la presente audiencia solicitada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
Se registró la presente resolución con el No. 177-09, se oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta, con el No. 1265-09 y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el No. 1266-09.
Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




CAUSA No. 1C-2756-09
HM/NMBM