REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C- 2809-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNÁNDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (03:50p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta Por la Defensora Privada ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, mediante la cual la Representante Legal de la Adolescente ciudadana CANDELARIA ROJAS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.192.490, conjuntamente con el adolescente imputado, nombran a la referida abogada como su defensora para que ejerciera la Defensa del Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2809-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecido en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente, y siendo que se encuentra presente el adolescente se le pregunta sobre si ratifica el nombramiento que le hace su representante legal a la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ como su defensora Privada para que lo asista y lo defienda, en la presente causa, y expuso: “Nombro a la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ como mi defensora y ratifico el nombramiento realizado por mi representante, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.244.957; Inpreabogado No. 129.075, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indicó al tribunal mi domicilio procesal Urbanización La Victoria, II Etapa, Calle 68ª, Casa No. 78-86, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-963-29-67, y ya me impuse de las actas es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de Palabra al ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , quien fue aprehendido el día de hoy por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en el cual expresa en el acta policial, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche en el barrio milagro sur en el barrio milagro sur, calle 200, con avenida 48ª, fue observado el adolescente junto con otro ciudadano de forma sospechosa por la comisión policial y este al percatarse de la misma arrojó una bolsa maní Jacks el cual contenía en su interior catorce (14) envoltorios de material sintético de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, atado a sus extremos de un hilo color amarillo, igualmente de lo arrojado por el otro ciudadano encontraron Diez (10) cebollitas, presuntamente droga, y sirviendo como testigo el ciudadano FREDDY DANIEL PERDOMO RINCÓN, la acción realizada por el ciudadano aprehendido encuentra en el tipo penal de y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento Ordinario, se imponga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , se encuentra acompañado por su Representante Legal la ciudadana CANDELARÍA ROJAS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.192.490. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , y quien posees las siguientes características fisonómicas de las cuales se deja constancia en este acto: estatura: 1,78 Mts, tez morena oscuras, cabello negro, corte bajo, ojos color café, nariz Aguileña, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, sobresalidas, contextura delgada, presenta una cicatriz en cada pierna, y no presenta tatuajes visibles. La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentada por ante este Tribunal y del contenido de la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, dándole la juez la explicación de las razones por el cual el Ministerio Público la está presentando y leyó el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , “SI DESEO DECLARAR. El Tribunal le concedió el Derecho de palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , quien dio inicio a su declaración siendo las Cuatro de la Tarde (04:00pm), quien expuso: “Yo soy inocente mi mama me envío a entregarle una camisa a mi primo, nos quedamos a encontrar en la esquina, al llegar a la esquina estaba el muchacho que yo ni conocía que supuestamente estaba conmigo pero yo ni lo conozco, al llegar ahí llegaron los funcionarios y dijeron contra la pared, y yo tranquilo me puse contra la pared, y me dijeron no hable, y preguntaron que es eso, que eso, y yo no se que encontraron allí, yo le dije que no se nada de eso yo estoy esperando a mi primo, y me dijeron que no dijera mas nada porque me iban a dar un cascazo, de allí llego el público y llego mi mama y me llevaron, yo quiero decir que yo soy inocente y estoy preocupado porque esto me esta perjudicando en lo que yo quiero hacer que es ser guardia, es todo”. El Adolescente culmina Cuatro y Tres minutos de la tarde (04:03pm), culminó la declaración del adolescente. Posteriormente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud del representante fiscal en cuanto a la medida preventiva de privación de libertad, en virtud que los hechos no acreditan a mi defendido como lo pretende hacer ver el fiscal del ministerio público, por ser dicha medida desproporcionada al delito cuando es muy claro el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece solo el delito de trafico de droga, en todas sus modalidades, es susceptible de privación de libertad, violándose de esta forma la norma establecida, el cual no es el caso de mi defendido, ya que defendido solo se acercaba a esa esquina, ya que iba a entregar una camisa a un primo, cuando los funcionarios actuantes abordaron al adolescente y lo involucraron en la detención, de actas se evidencia del acta policial, inserta al folio 2 de la presente causa, que a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalcito, ni aún se le puede acreditar el ocultamiento de tal sustancia, debido a que de la misma acta se desprende que los funcionarios no indican que vieron a mi defendido lanzar la referida sustancia, no individualizan ya que es claro que dos personas no pueden lanzar al mismo tiempo un mismo objeto, mi defendido es totalmente inocente de los cargo que le imputa el ministerio público, quien es dedicado a su hogar y su familia, y pronto a entrar a la Fuerza Armada Bolivariana, sólo espera por lo que le sea llamado a final de mes, todo esto lo que le podría traer como consecuencia es frustrar su futuro; por un mal procedimiento de los funcionarios actuantes al no determinar y plasmar los verdaderos hechos ocurridos, mi defendido no tiene vida predelictual, es por lo que solicito a este digno tribunal libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, contenida en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en pro de que el adolescente no se vea afectado por esta circunstancia para alcanzar su meta de poder estar en la Fuerza Armada Nacional, de igual manera consigno Planilla de Preinscripción, la cual hago entrega a la secretaria para ser verificado, la cual fue emitida por el Comando de las Escuelas de Instituto Militar Universitario de Tecnología “CNEL ANICETO CUBILLÁN JAIMES”, departamento de captación y selección, todo esto fundamentado en los artículos 4, 8, 9, 13, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me expida copia simple de todo el expediente incluyendo esta presentación, es todo”. La juez de este tribunal, una vez consignada Planilla, por parte de la Defensora Privada, que se lee de Preinscripción, clave No. 2077, constante de un (01) folio útil, de fecha 02 de Febrero de 2009, emanada del Comando de las Escuelas de Instituto Militar Universitario de Tecnología “CNEL ANICETO CUBILLÁN JAIMES”, departamento de captación y selección, la cual se ordena sea agregada a las actas. Seguidamente se le confiere el Derecho de Palabra a la Representante legal de la Adolescente en su condición de Progenitora, la ciudadana CANDELARIA ROJAS MORALES, quien manifiesta: “Me están perjudicando a mi hijo, mi hijo no tiene que ver con nada de lo que esta pasando aquí, mi hijo es de la casa, yo soy una madre trabajadora, todo lo que hago es para mis hijos, les inculco valores, de él es la primera queja, y me lo quieren enredar demasiado, porque el es el único que quiere estudiar de por la casa, yo soy una mujer de 48 años, y trabajo para ellos, y veo de ellos, de hecho cuando salió le dije hijo entrega la camisa y te devuelves, cuando un niño me fue avisar que lo había agarrado, de hecho yo pensé que era por cedula o algo así, y me pregunte será que no se llevó la cédula, por eso fui de inmediato hasta donde esta y cuando le pregunte a los funcionarios me dijeron que lo habían agarrado con mucha droga, yo le dije como me lo van a perjudicar de esa manera, mi hijo es de mi casa, y ellos me dijeron que ellos no perjudican a nadie, una vecina me dijo que me quedara tranquila, como me dio algo, me dio agua, y mi hijo de la patrulla me decía que me quedara quieta, mi hijo tiene asma y le dije que me lo cuidaran porque el sufre de asma emocional, yo me puse toda mal, por lo que me estaba sucediendo, todos hablan maravilla de mi hijo y dicen que de todos los muchachos es el único que quiere salir adelante, me quieren perjudicar a mi hijo, se lo ruego el no tiene nada que ver con eso, me dijeron que me fuera para la casa que no podrían hacer mas nada, le pregunte si le podía llevar desayuno, y hoy se le llevé el desayuno y me dijeron que el estaba bien, yo primera vez que estoy en esto por eso casi no se, yo lo que quiero es la libertad de mi hijo y estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, yo quiero que siga estudiando, mi hijo acata normas, el me llama y me dice donde esta, y lo que quiero que las metas que el se propuso las supere, yo me hago responsable de mi hijo, es todo”. La Juez profesional procedió a explicarle a la representante legal del Adolescente, de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual es una Medida de Detención Preventiva de Libertad, y de los solicitado por la defensa, asimismo explico el contenido del los artículos 13, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensora Privada, del adolescente y de la Representante Legal de la adolescente, este tribunal para resolver los pedimentos plasmados observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , asimismo Denuncia Verbal, de fecha 24 de Mayo de 2009, realizada por el ciudadano FREDDY DANIEL PERDOMO RINCÓN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.530.828, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de Mayo de 2009, leídas al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , por parte del POLISUR, Acta de Drogas, No. 48.038.2009, de fecha 24 de Mayo de 2009, donde se deja constancias de las sustancias incautadas en el presente proceso, igualmente Acta de Inspección, de fecha 24 de Mayo de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, practicada en el Municipio san Francisco, Barrio Milagro Sur, Calle 200, con Avenida 48ª, específicamente en la esquina, de la vivienda signada con el No. 200-07 fijaciones fotográficas computarizada que rielan a los folios (07, 08 y 09) de la presente causa, donde refiere la muestra de la droga incautada en la vía pública, así como la Orden de Inicio de Investigación de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, actas estas que considera esta juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , como imputado de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este como una de la modalidad del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos cometidos por la delincuencia organizada, que atenta contra la salubridad física, metal y psicológica de la comunidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que si bien conforme el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que tomando en cuenta este Tribunal el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la mencionada Ley especial, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, así como la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso que establece el artículo 548 y 628 parágrafo I de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el último contenido del artículo 559 de la mencionada de la Ley Especial, el cual refiere que sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible para asegurar su comparecencia, y tomando en cuenta que su representante legal en este acto ha manifestado al Tribunal, cumplir con la medida del cual está de acuerdo dicha representante de la medida solicitada por la defensa, y del cual se hace responsable de cumplir con las mismas, considerando que la defensa ha ofrecido garantías suficientes a este Tribunal para asegurar la comparencia del adolescente a los actos del proceso, razón por la cual no proceden la Detención Preventiva solicitada por el fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es decretar la de los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Especial solicitada por la Defensora Privada en este acto, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana CANDELARÍA ROJAS MORALES, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el día 05-06-2009, y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de auto de concurrir por el sitio del suceso, hasta tanto dure la investigación, tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, medidas que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente Imputado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación, y tomando en cuenta que el mismo se encuentra en fase de preinscripción al Instituto Militar Universitario de Tecnología, “CNEL ANICETO CUBILLÁN JAIMES”, departamento de captación y selección, y siendo que la medida no es privativa de Libertad, por lo que se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente y se hace entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, igualmente se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de participarle lo aquí acordado y se hace entrega de la adolescente a su representante legal la ciudadana CANDELARIA ROJAS MORALES, quien se encuentra presente en este acto, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensora privada, junto con las copias simples de todas las actas que conforman el expediente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 , la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c”, “e” del artículo 582 de la Ley Especial solicitada por la Defensora Privada en este acto, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana CANDELARÍA ROJAS MORALES, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el día 05-06-2009, y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de auto de concurrir por el sitio del suceso, medidas que deben ser cumplidas hasta que culmine la presente investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se le hace entrega a su Representante Legal la ciudadana CANDELARIA ROJAS MORALES, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado, y se oficia mediante oficio No. 1255-09. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensora privada, junto con las copias simples de todas las actas que conforman el expediente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 173-09. Terminó siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (04:40pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO

LA DEFENSORA PRIVADA,



ABG. YEANNE HERNÁNDEZ




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 .





LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,



CANDELARIA ROJAS MORALES


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMdeH/alix.-
CAUSA 1C-2809-09.