-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2808-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA: ABG. LEOVANYS FRAGOZO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Domingo, veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Nueve, este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA ROMERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.607.577 asistida ABOG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, mediante la cual la mencionada ciudadana en su carácter de representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, nombra al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2808-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. LEOVANYS FRAGOZO, como mi Defensor al Dr. LEOVANY FRAGOZO INFANTE, ratificando el nombramiento que me hace mi representante. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. LEOVANYS FRAGOZO; Inpreabogado No. 129.067, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Asumo la defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal Barrio Simón Bolívar, Calle 99 I, casa No.- 61-48, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7692935 y 0414-0674452, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABOG. LEOVANYS FRAGOZO, se han impuesto de las actas previamente, a la audiencia de presentación de las actas de la presente causa, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se lleva a cabo audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Comando Regional No.- 3, Destacamento de Seguridad Urbana, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 23 de mayo de 2009, en el Barrio Simon Bolívar en la Parroquia, quienes efectuaban patrullaje de seguridad en materia de seguridad ciudadana específicamente en el barrio simón bolívar, Av. 15, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, puesto que al notar la presencia de la comisión aceleraron el motivo por el cual le dieron la voz de alto, emprendiendo de ellos veloz carrera, no asiéndose posible la captura mismo, logrando la aprehensión del ciudadano que lo acompañaba, el cual durante la persecución, arrojo un objeto patio de una vivienda ubicada en dicha avenida, logrando, un integrante de la comisión recuperar dicho objeto, tratándose de un (01) arma de fuego las siguientes características: tipo niple, fabricación casera, empuñadura de material sintético de color negro y gris envuelto con una cinta plástica color negro del comúnmente de nominado teipe, con un (01) cartucho calibre 9 mm. sin percutir, procediendo a la identificacion de dicho ciudadano, mediante su cedula de identidad, resultando ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, C.I. 23.455.906, adolescente de 15 de edad. Por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ciudadana ROSA VIRGINIA ROMERO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.607.577. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, que si y siendo las dos y cincuenta de la tarde, se da inició a su declaración y expuso:” Bueno yo venia de una fiesta de mi primita, yo venia con un amigo de mi hermana, estábamos cerquita de mi casa me iba a acostar a las once y media y los guardias no me había dado cuenta que venia detrás, y los muchachos vieron a la guardia, soltaron el niple y corrieron, como yo no la debo me quede parada con mi hermana, ellos me dijeron “parate parate” y yo me pare y llego mi tío dijo que pasaba y le dijeron que yo había tirado un niple e hicieron dos tiros los guardias y me agarraron por la fuerza y me pegaron en la cara en la barriga y la familia, vio todo eso y no me dejaban llegar y pidieron apoyo y me metieron el jeep, y a lo que estaba allá me dijeron a dar mas golpes en la barriga y me dijeron que me iban a matar, bueno y sin embargo llamaron a mi mama para buscarla y decirle que si hacia el amor con ellos me soltaban a mi, y la estaban obligando y le pegaron también a mi tía y el guardia le dijo un poco de groserías que ella iba para un retén que la iban a mandar a matar todo eso lo estaban diciendo los guardias, Es todo”. Siendo las 2:55 de la tarde, culmina, la declaración del adolescente. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. LEOVANYS FRAGOZO, quien expuso: “ En este estado la defensa procede a señalar los siguientes alegatos, solicitando de la misma forma la libertad Plena, del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por efecto del conjunto de irregularidades que se pueden observa en el acta policial redactada por los funcionarios de la guardia nacional, los cuales indicaron que le dieron la voz de alto a unos sujetos con aptitud sospechosa, de los cuales uno se dio a la carrera sin poder los funcionarios aprehenderlo, quedándose en el sitio mí defendido debido al hecho de que no tenía ningún temor de los funcionarios, ya que él no había efectuado ningún tipo de delito, indicando los funcionarios de la guardia Nacional, que mi defendido había lanzado un objeto hacia una de la viviendas cercanas el cual fue encontrado con posterioridad por ellos, y resulto ser un arma de fabricación casera el cual según las descripciones en el acta policial, la engarradura era de inmaterial sintético, forrado por cinta adhesiva conocida como teipe, y que el mismo poseía un cartucho sin percutar, por lo cual se observa la primera irregularidad señalando que en el artículo 273 de nuestro Código Penal, por lo señalado en este artículo la presunta arma de fabricación casera, encontrada por los efectivos de la guardia Nacional, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo debido a que el material del mismo es un material sintético, si nos vamos a lo que es un material sintético, el mismo no puede ocasionarle, daño, ni lesión a un individuo, de la misma forma, este tipo de armamento, no posee el medio para portar un proyectil, porque el mismo si nos vamos a las practica, para que pueda ser utilizado como arma de fuego se debe introducir, el proyectil, en el cilindro que actúa como transmisor de la bala, para que posteriormente sea accionado por un percutor que muchas veces es de material de hierro conocido como cabilla, el cual se encuentra envuelto con otro objeto denominado resorte. De la misma manera es evidente que los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional, violentaron lo establecido en el artículo 46 en su orinal 1, 2 y 4 de nuestra carta magna, debido al hecho de que mi defendido fue golpeado por los funcionarios actuantes, incurriendo en la violación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección al menor, por todo lo anteriormente expuesto solicito con el debido respeto que se le otorgue la LIBERTAD PLENA, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, es todo”. Finalizada como ha sido la exposición de la defensa se le concede la palabra a la progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA la ciudadana ROSA VIRGINIA ROMERO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.607.577, quien expone: bueno yo vivo en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida 82J, No.- 96G-113, a dos Cuadras de La Panadería Mamá Nilda, Estado Zulia, teléfonos: 0261-3248920 de la habitación, y movistar 0414-6794877 ese teléfono es mío, en la tardecita había una fiestecita en la chamarreta, yo me fui para esa fiesterita y él se fue para que la abuela que vive en el barrio simón Bolívar, él se iba a acostar y andaba con mi otra hija, cuando llego en eso venía la guardia Nacional, cuando los muchachos vieron la Guardia Nacional, tiraron el niple y le dijeron a él que corriera, pero él dijo que no y el se quedo paralizado y fue a él a quien agarraron porque los demás salieron corriendo, Es todo”. Finalizadas como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional No.- 3, Destacamento de Seguridad Urbana, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente DERWIN JOSE RRIBARRI ROMERO, asimismo acta de notificación de derechos del adolescente DERWIN JOSE URRIBARRI ROMERO de fecha 24-05-09, Oficio Nº CR3.DSUR.SIP.- 951, de fecha 24-05-2009, dirigido al alguacilazgo relacionado con la presentación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, asimismo constancia de retención y notificación relacionado a un arma de fuego con las siguientes de fecha 23 de Mayo de 2009, con las siguientes características, tipo niple, fabricación casera, empuñadura de material sintético, con un cartucho 9 milímetro, sin percutir, asimismo se observa Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico de fecha 24-05-09, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que encontrándose la presente causa en estado de investigación y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Medida cautelar solicitada, conforme, y si bien la defensa solicita la LIBERTAD PLENA del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, fundamentando su pedimento por efecto del conjunto de irregularidades que refiere el mismo del acta policial, también es cierto que no observándose ningún acta policial que fuese irregular ya que siendo el adolescente aprehendido conforme al acta de aprehensión de fecha 23 de mayo de 2009, y siendo presentando por el Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, dentro de las 24 horas que establece el artículo 5589 de la Ley Orgpanica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que estando asistido por su defensor, considera este juzgado que no procede la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa, y lo procedente es DECRETAR al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en el planta baja de esta sede del Poder Judicial Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al diario Panorama planta baja, debiendo presentarse a dicha oficina cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el día veintitrés (23) de julio de 2009, medida esta que se decreta para asegurar la comparencia del adolescenteantes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta además que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es un delito que no es susceptible de privativa de libertad, y que atenta contra el Orden Público, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano, y que considera al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como imputado de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y basándome en el principio de la finalidad del proceso como finalidad de la Medida en la búsqueda de la verdad. Razón por la cual no procede la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa y si la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme al Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se insta al representante legal así como la defensa que en caso de considerar que el adolescente haya sido objeto de lesiones o violado sus derechos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de hacer la denuncia respectiva por el órgano o institución correspondiente, y como diligencia de la investigación se insta al Fiscal del Ministerio Público a que le sea practicado informe Medico al adolescente conforme a lo establecido en el Artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la practica de diligencia de investigación, así destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen examen físico que deberá ser practicado por la Fiscalia del Ministerio Público como diligencia de la investigación por ante la Medicatura forense de Maracaibo del Estado Zulia, debiendo remitir el resultado a la mencionada fiscalia 31 del Ministerio Público por estar conociendo de la presente causa del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y siendo que la Medida decretada al adolescente no es susceptible de Privación de libertad, por lo que se ordena el cese de su aprehensión policial, la entrega del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Ordenándose oficiar al Comando Regional No.-3, Destacamento de Seguridad Urbana participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas por el Ministerio Publico y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el día veintitrés (23) de julio de 2009, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional No.-3, de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1254-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 172-09. Terminó siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


El REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO




EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. LEOVANYS FRAGOZO


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



ROSA VIRGINIA ROMERO PEREZ


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/marina.-
CAUSA: 1C-2808-09