REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


CAUSA No.: 1C-2807-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS ALMARZA
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMAS: ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil nueve (2009), este Tribunal siendo las Dos y Cuarenta y Uno minutos de la tarde, en virtud de haberse recibido la Diligencia interpuesta por la ciudadana BELINDA ISABEL MAURY MENDOZA, donde nombra al ABG. JESÚS ALMARZA, la representante legal del adolescente como defensor Privado del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , y siendo que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , según lo establece el artículo 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser asistido por un defensor o defensora pública y siendo que se encuentra presente el adolescente se le pregunta sobre si ratifica el nombramiento que le hace su representante legal al ABG. JESÚS ALMARZA como defensor Privado para que lo asista y lo defienda, en la presente causa, y expuso:” estoy de acuerdo y nombro al Abg. Jesús Almarza como defensor, es todo”. A continuación y presente como se encuentra en la sala de este Tribunal el mencionado profesional del derecho el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley y se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JESÚS ALMARZA; Inpreabogado No. 115.726, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal ES EN LA Calle 89D, Sector Veritas, Casa No. 9-71, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-619-50-93, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. JESÚS ALMARZA, se han impuesto de las actas previamente, y siendo las Dos y Cuarenta y Un minutos de la tarde, se va a proceder a la audiencia de presentación, se lleva a cabo audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, y quien en Representación de la víctima, expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA, quien fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las Ocho (08:00pm) horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur No. 1, quienes se encontraban de recorrido por la mencionada parroquia, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones (CENTRAL), por donde les informaron que ubicarán una unidad en los estanques específicamente detrás del hotel Maruma, donde presuntamente Cuatro (04) ciudadanos estaban efectuando atraco a mano armada a varios ciudadanos, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio, solicitando el apoyo correspondiente, cuando lograron visualizar a una multitud de personas las cuales gritaban desesperadamente que habían sido objeto de un atraco por parte de varios ciudadanos todos masculinos y de características fisonómicas semejantes excepto su vestimenta las cuales eran uno completamente de negro, otro de franelilla banca y bermuda a rallas y cuadros, otro de jeans y camisa blanca, por lo que procedieron a realizar el reporte para enfatizar la certeza de las características por la vestimenta hacia las unidades que se encontraban rodeando la zona, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron junto con un ciudadano, el cual fue objeto junto con su familia del atraco, con la finalidad de mostrarles que a escasos metros se encontraban los ciudadanos muy tranquilamente, al trasladarse minuciosamente frente al hotel Mamura, se iban topando con varias personas que también fueron objeto de despojo de sus pertenencias por parte de estos, e indicaron que se encontraban caminando a escasos metros en esa dirección Sur-Norte, logrando avistar a varios ciudadanos en el frente del hotel Maruma específicamente en la circunvalación No. 2, con las características mencionadas por la multitud y el clamor publico, separándose ellos al visualizar las unidades policiales en direcciones distintas logrando la captura de un ciudadano que vestía un suéter beige y jeans azul dándole la voz de alto, soltando un bolso que poseía sujetado con su mano al pavimento específicamente diagonal al conjunto residencial el Trébol, mientras tanto se le leyó sus derechos contemplados en el articulo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que sacaran todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, introduciéndolo en la unidad policial evitando que la multitud enardecida arremetiera contra su integridad física, por encontrarse infringiendo en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 535 de la Ley Orgánica del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, simultáneamente la unidad PR- 904 conducida por el OFICIAL SEGUNDO (PR) 4329 JUAN BERMUDEZ, quien logró la captura del otro ciudadano que se encontraba con el primero, dándole la voz de alto arrojando al pavimento un arma de fuego de color negra la cual poseía, el ciudadano de franelilla blanca con bermuda a cuadros de color celeste, señalado también por el clamor publicó de igual forma, manifestando el mismo ser adolescente y según lo pautado en el articulo 557 en concordancia con 533 de la Ley Orgánica del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo según lo pautado en el articulo 654 ejusdem, fueron conducidos hasta la sede de la comisaría, en compañía de los denunciantes y testigos, según lo establecido en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez en la sede de la comisaría los ciudadanos se identificaron como; FERRER FERRER DAVID JOSE, de 20 años de edad, y el Adolescente de nombre: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , el primer ciudadano nombrado quien poseía en su poder un bolso de semicuero, de color Marrón y en su interior se encontraban Una (01) Billetera de cuero de color negro marca GENUINE LAETHER, Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTE-G F120, Serial N° 460827413815, con su correspondiente pila de la misma marca, Serial N° 40040807180353564, con su estuche de color negro marca Black Berry, Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTE C362+, con su correspondiente pila de la misma marca, Serial N° 10090812280311499, Un (01) Teléfono Celular Marca Kyocera, Serial N° F000001 0489282, con su correspondiente pila sin marca ni seriales visibles, Una (01) Billetera de con negra con franjas de color rojo y verde, y en su interior varios papeles personales, Un (01) par de calzados femeninos de color marrón marca Bluzy, N° 39, Una (01) chemisse de color amarillo y verde de rallas, marca Bacci, mientras que el adolescente poseía un Arma de Fuego (Facsimil) de color negro, Marca Comarksman Repeater, Serial N° 06021114, Calibre 4.5 mm. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, a quien se le logro incautar el facsímil de arma de fuego utilizado para cometer el hecho, y por contar con el señalamiento especifico de las victimas, asimismo solicito se imponga al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición Fiscal. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,67 de estatura aproximadamente, Pesa aproximadamente 75 Kilos, de tez morena clara, de contextura fornida, de pelo castaño mediano, corte normal, de cejas pobladas, perfiladas, de orejas pequeñas sobresalientes, de ojos Marrones claros, de nariz mediana, labios finos, no presenta cicatriz y posee un tatuaje en el brazo derecho, que dibuja un corazón con las letras Y y L, con espadas cruzadas, al momento de la presentación viste una franelilla blanca con negro, y una bermuda de cuadros celeste con blanco y gomas blancas con negro. Asimismo el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana BELINDA ISABEL MAURY MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.194.161, manifestando ser su progenitora y representante del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MEDINA PÉREZ y AARÓN JOSÉ MARAÑOA MEDINA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, manifestando el adolescente que deseaba declarar. Se deja constancia que las partes deben guardar confidencialidad del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio a la Declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA siendo las Dos y Cincuenta y Cinco, quien expone: “Lo que pasó es que estaba con unos amigos bebiendo con un grupo, estábamos un grupo de cinco personas, llego uno que me presentaron hace como un mes y estábamos bebiendo, y luego al rato de yo verlo, yo me vengo para mi casa y el muchacho me dijo que lo esperara, y resulta ser que el muchacho estaba armado sin yo saber nada, y en el camino de Mc Donald, hacia el Maruma para abajo hasta la casona el muchacho interceptó mas de cuatro personas, en ese momento yo iba caminando con él, sin yo tener nada que ver en el hecho me culparon a mi, y luego dijo el chamo que venía la patrulla, salio corriendo y tiro el arma, y me agarrarón a mi y me golpearon, y de allí fui llevado al comando, lo estábamos buscando pero no hallamos con él. Me quitaron el teléfono y treinta mil bolívares, es todo”. Culminó su declaración siendo las Dos y Cincuenta y Ocho de la tarde. El fiscal del ministerio Público, solicita a la Juez el Derecho de Palabra para proceder a realizarle unas preguntas al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la defensa manifestó al Tribunal que le concediera el derecho al Fiscal luego de su exposición, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESÚS ALMARZA, en su carácter de defensa del adolescente de autos, expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi patrocinado, la defensa solicita a este Tribunal que se le sea acordada una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c” y “d”, asimismo solicito se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. En virtud de que la fiscalía solicita de conformidad Con lo establecido en el artículo 132 de hacerle preguntas al adolescente, este Tribunal del conformidad con lo establecido en el 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente”. Se le concede la oportunidad al Fiscal para la realización de las preguntas: 1.- ¿A que hora ocurrió los hechos que me acabas de narrar? Respondió: como a las 7:10 de la noche, 2.- ¿Podría indicarle al Tribunal como se llama el otro sujeto? Respondió: El otro sujeto se llama Joelvis, pero no se nada porque no tengo mucho tiempo conociendo. 3.- ¿Diga el Adolescente a que se refiere cuando dice que su amigo interceptó a cuatro personas? Respondió Le sacó la pistola y les apuntó con groserías, y amenazó a las personas y les pidió todo y yo caminé rápido y me dijo esperame sino te mato a ti también. 4.- ¿Diga a usted si presenció las Cuatro (04) intercepciones? Respondió: Yo me pasé al otro lado de la avenida y el me siguió, y después yo corrí e intercepto a otro muchacho que fue cuando me agarraron a mi que el corrió. 5.- ¿Diga usted si la vestimenta que tiene hoy puesta es la misma que tenías el día de ayer? Respondió: si. 6.- ¿Diga usted si además de los funcionarios policiales se encontraban personas civiles con ellos al momento de su detención? Respondió: No, es todo”. Se deja constancia que la defensa no desea hacer preguntas, y no desea exponer mas nada. Acto seguido la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana BELINDA ISABEL MAURY MENDOZA, en su carácter de progenitora del adolescente imputado, quien expuso:”como madre de el, yo no conozco de artículos, como su mama que soy y que lo he visto crecer primera vez tanto mi hijo como yo nos vemos envueltos en algo así, soy una mujer trabajadora, con valores, como mujer trabajadora le enseño a mis hijos muchos valores, hacen 2 meses que el esta en casa de su padre porque yo no vivo con su papa, y el en realidad no es su papa biológico, y el esta allí para ayudarlo, porque el sabe frisar y pegar bloques, yo como madre pido una medida cautelar para él y me hago responsable de él y de sus actos, pues en realidad el no es de mala conducta no lo digo porque sea su madre sino porque es así, uno a veces está en el momento y sitio equivocado, el tiene una bebe de 8 meses y el trabaja para darle a su bebe, yo les pido con las manos en el corazón de que por favor le den una medida que no sea tan fuerte yo me hago responsable de el, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes, a los fines de resolver este Tribunal observa: actas procesales que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2009, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , asimismo Inspección Técnica Ocular de fecha 22 de mayo de 2009, en la siguiente dirección frente del Hotel Maruma, específicamente en la Circunvalación No. 2, Acta de la Denuncia Verbal del ciudadano ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, de fecha 22-05-2009, Acta de la Denuncia Verbal del ciudadano DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, de fecha 22-05-2009, Acta de la Denuncia Verbal del ciudadano AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA, de fecha 22-05-09, Acta de entrevista de fecha 22 de Mayo de 2009, realizada por la ciudadana KHARINA YACKELINE ANDRADES SOTO, de fecha 22-05-09, Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 22 de Mayo de 2009, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas tales como: un bolso de semicuero, de color Marrón y en su interior se encontraban Una (01) Billetera de cuero de color negro marca GENUINE LAETHER, Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTE-G F120, Serial N° 460827413815, con su correspondiente pila de la misma marca, Serial N° 40040807180353564, con su estuche de color negro marca Black Berry, Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTE C362+, con su correspondiente pila de la misma marca, Serial N° 10090812280311499, Un (01) Teléfono Celular Marca Kyocera, Serial N° F000001 0489282, con su correspondiente pila sin marca ni seriales visibles, Una (01) Billetera de con negra con franjas de color rojo y verde, y en su interior varios papeles personales, Un (01) par de calzados femeninos de color marrón marca Bluzy, N° 39, Una (01) chemisse de color amarillo y verde de rallas, marca Bacci, mientras que el adolescente poseía un Arma de Fuego (Facsimil) de color negro, Marca Comarksman Repeater, Serial N° 06021114, Calibre 4.5 mm. Igualmente Acta de Notificación de derechos leídas al Adolescente, y Orden de Inicio de la Investigación de fecha 23-05-2009, suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, actas éstas que conllevan a considerar al Tribunal que existen elementos de convicción para determinar que estamos en presencia del procedimiento por flagrancia en virtud de haber sido presentando dentro de las veinticuatro horas por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que siendo aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , a pocos metros de haber cometido el hecho, siendo despojados las victimas de sus objetos personales, una vez ocurrido el hecho delictivo, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA, y otros, que conforme a las actas policiales le fue incautado un facsimel al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , según acta policial de fecha 22 de mayo de 2009, y que de la denuncia del ciudadano ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, quien al verlos entre los cuales se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , fue reconocido por el ciudadano ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, según denuncia de fecha 22 de mayo de 2009, conllevando a considerar a este juzgado que estamos en presencia delitos estos pluri ofensivos que no solamente atentan contra la propiedad, sino que también ponen en peligro la vida de la victima al ser despojado de sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal considera como imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA, y otros, delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA que es grave y que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, y tomando en cuenta que el adolescente no ha ofrecido a la defensa suficientes garantías para asegurar su comparecencia para la audiencia de juicio oral y reservado, tomando en cuenta que se debe asegurar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , a la audiencia de juicio oral y reservado, razón por la cual en este acto no procede las medidas cautelares solicitadas por la defensa, conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es decretar la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegura la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado en virtud de declararse en este acto el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes que deben comparecer al tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez vencido el termino de ley y remitidas las actuaciones, en virtud de haberse decretado la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , quedará recluida a la orden del tribunal de juicio, una vez recibida las actuaciones por el mencionado juzgado, y vencido el término de ley se acuerda remitir la presente causa al juzgado de juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, y se acuerda proveer copias de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público, así como copias simples al Defensor Privado del acta de presentación junto con las actas que conforman la presente causa, y se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente y del ingreso del mismo, se ordena remitir las presente causa vencido el lapso de ley, a través del departamento de alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa, y se convoca a las partes a comparecer al tribunal de juicio sección adolescente que corresponda conocer de la presenta causa una vencido el término de ley y haber recibido dicha causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, de la Comisaría Puma Sur No. 01, participándole de la decisión, En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA. SEGUNDO: No procede en este acto la medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el defensor Privado conforme al artículo 582 literales “b”, “c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA PAEZ ARANZA, DARWIN GERARDO MERIDA PÉREZ, AARON JOSÉ MARAÑOA MEDINA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la audiencia de Juicio oral y reservado, solicitada por el Fiscal 31° del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta quien quedará recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer de la presente causa por distribución del Departamento del Alguacilazgo, y se convoca a las partes a que comparezcan al tribunal de juicio sección adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley , y se ordena oficiar asimismo a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente y del ingreso del mismo. TERCERO: Remitir las presentes causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar Santa Lucia, a los fines de que realice el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Igualmente Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría Puma Sur No. 1, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándoles y de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente causa y de la presente acta, solicitada por el Fiscal 31° del Ministerio Público, y copias simple de la presente acta al Defensor Privado. Se le advierte a las partes que deben guardar confidencialidad conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registró la presente Resolución bajo el No. 171-09, y se oficio bajo los Nos. 1251-09, 1252-09 y 1253-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las Tres y Treinta y cuatro minutos de la tarde (03: 34 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO.


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JESUS ALMARZA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA




LA REPRESENTANTE LEGAL


BELINDA ISABEL MAURY MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO








CAUSA No. 1C-2807-09.
HMdeH/alix.-