REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 22 DE MAYO DE 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2806-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA CAROLINA VERA Y ABG. KARELIS FUENMAYOR
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: DANIELA ROJAS PICHARDO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Viernes, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil nueve, siendo las Dos 2:00 del tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y vista la Diligencia interpuesta por las Defensoras Privadas ABG. MARIA CAROLINA VERA Y ABG. KARELIS FUENMAYOR, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, ciudadana DIGNORA BRACHO CALDERON, nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2806-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de las ABOG. MARIA CAROLINA VERA Y ABG. KARELIS FUENMAYOR, como mis Abogadas de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a las defensoras privadas ABG. MARIA CAROLINA VERA, Inpreabogado No 40.792 Y ABG. KARELIS FUENMAYOR; Inpreabogado No. 121.240, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designadas, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es el Edificio Torre Condominio, Piso 2, Oficina 22, Av. 78 Dr. Portillo Teléfono 78835343 0414-6108539 (Abg. Karelis Fuenmayor) y 014-6311112 (Abg. Carolina Vera) es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que las ABG. MARIA CAROLINA VERA Y ABG. KARELIS FUENMAYOR, se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente toma la palabra el Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, por estar vinculado presuntamente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA ROJAS PICHARDO, cuando en el día de ayer 21-05-09, funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, cuando siendo aproximadamente Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje, por la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, cuando se desplazaban por la Urbanización el Naranjal, específicamente por la parte trasera de la URBE, fueron interceptados por una ciudadana de nombre: DANIELA ROJAS PICHARDO, de 24 años de edad, quien les manifestó que dos sujetos, que vestían, el primero de franela azul celeste, y pantalón tipo Jean, Color Azul y otro de franela de Color Rojo; le acababan de arrebatar Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, inmediatamente los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por el sector, logrando avistar a Un (01) ciudadano, que vestía con las mismas características aportadas por la denunciante, quien al notar la presencia Policial tomo una aptitud nerviosa, seguidamente se dieron la voz de alto y apoyándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le realizó una inspección corporal, localizándole en el Bolsillo Delantero Derecho del pantalón, Un (01) Billete de moneda Venezolana con la Denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, con el Serial Nro. A62344844, seguidamente se presentó la ciudadana, señalando al sujeto como Uno (01) de los que momentos antes le habían arrebatado de manera violenta su dinero, procediendo los oficiales a informarle que se encontraba detenido y por ende a leerle sus Derechos estipulados en el Art. 49 de la Constitución Nacional y 117 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que manifestó ser menor de edad, siendo trasladado en compañía de la Ciudadana denunciante hasta la Comisaría Puma Norte, donde al llegar quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, de 17 años de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-23.749.363, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Calle 30, Casa Nro. S/N. Razón por la cual solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga las Medidas previstas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta. Es todo”. Se procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez Blanca, cabello Negro, nariz grande Perfilada, boca mediana labios gruesos, orejas grande, contextura Delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: Franela Roja con letras Blancas, Jean Azul, Zapatos Negros. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, ciudadana DIGNORA BRACHO CALDERON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.200.050. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por ante este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA CAROLINA VERA, quien expuso: “Vista como ha sido la imputación formulada en este acto en contra de mi defendido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , esta defensa se adhiere al pedimento formulado en el presente acto por el Fiscal del Ministerio Publico, relativo a que le sean aplicada a nuestro defendido las medidas cautelares previstas en los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente imponiéndosele la medida de presentación en un periodo de tiempo y hora que resguarde el derecho que le asiste al mismo como lo es el derecho a la educación, Así mismo solicitamos copias de todas las actuaciones de la presente causa y del presente acto, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. KARELYS FUENMAYOR, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por mi colega Maria Karolina Vera, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, la ciudadana: DIGNORA BRACHO CALDERON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.200.050, quien expone: “Estoy de Acuerdo por lo expuesto por la defensa, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, a lo fines de resolver lo solicitado este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio Nº PR-DIP-1666-09 de fecha 22-02-09, remitiendo actuaciones Policiales a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico relacionada con la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Acta Policial de fecha 21-05-09, realizada por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Acta de Denuncia Realizada por la ciudadana DANIELA ROJAS PICHARDO de fecha 21-05-09, así como actas de notificación de derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, de fecha 21-05-09, Acta de Inspección Técnica de fecha 21-05-09, Realizada por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía , Acta de Inspección Técnica de Fecha 21-05-09, Registro de cadena de Custodia, relativa al Billete de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, serial A62344844, Cadena de Evidencias de fecha 21-05-09 relativa a la descripción del Billete de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, serial A62344844, Así mismo lo orden de inicio de investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, insertos a los folios (2, 3, 4, 5 , 6 ,7 y 8), actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA ROJAS PICHARDO, considerando al imputado autor de la comisión del delito antes mencionado y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad por encontrase la misma en fase de investigación y de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa privada en la cual se adhiere a la aplicación de una medida menos gravosa de la privación de libertad y siendo que se debe aseguran la comparecencia del adolescente a los actos y tomando en cuenta que el adolescente a manifestado en este acto estar estudiando, se aplican las medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “c” relativa a la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en el Departamento del Alguacilazgo, planta baja del Poder Judicial ubicado en la Avenida 15 Delicias diagonal al Diario Panorama, cada 60 días, comenzando su presentación el día Miércoles, 22 de julio del 2009, debiendo presentarse el adolescente en el transcurso de las horas hábiles de atención al publico de 8:30Am a 3:00 PM, Literal “f” relativa a la prohibición del adolescente DEIVIS JOHAN BRACHO BRACHO, de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta al Adolescente imputado antes mencionado, mientras dure la investigación y para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta el principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional de Estado Zulia, informando las medidas decretadas al adolescente imputado, se ordena proveer las copias simple de la presente acta de presentación, solicita por el Ministerio Publico, Así como copias simples de todas las actuaciones de la presente causa desde el (Folio 01), hasta el (Folio 11), incluyendo la presente acta de presentación, solicitada por la defensa privada y una vez vencido el lapso de ley se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “c” relativa a la presentación del adolescente conjuntamente con su representante legal por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 60 días, comenzando su presentación el día Miércoles, 22 de julio del 2009 y Literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simple de la presente acta de presentación, solicita por el Ministerio Publico, Así como copias simples de todas las actuaciones de la presente causa desde el (Folio 01), hasta el (Folio 11), incluyendo la presente acta de presentación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, Informando la presente decisión bajo el Nº 1243-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 168-09. Terminó siendo las Dos y Treinta y Cinco (02:35) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA




LAS DEFENSORAS PRIVADAS,



ABG. MARIA CAROLINA VERA Y ABG. KARELYS FUENMAYOR

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA.


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



DIGNORA BRACHO CALDERON

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2806-09