REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE MAYO DE 2009
199° y 150°


Decisión No. 163-09 Causa No. 1C-2702-08


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Representada por el ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra del hoy Joven Adulto NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


HECHOS

En fecha 20 de Diciembre de 2008, los funcionarios Oficial N° 4691 SILVERIO LUGO y Oficial PDM N° 0728 ALEXANDER GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 01:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje ordinario, en la jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, específicamente en la avenida principal del barrio Blanco, frente a la Farmacia Génesis; cuando avistaron un vehículo don las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, DE COLOR: BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: KAS-227, en marcha dándole la voz de alto y estacionándose este a su derecha, solicitándole los funcionarios a sus tripulantes que descendieran del vehículo automotor y que colocaran sus manos donde los oficiales pudieran observarla, procediendo a realizarle los oficiales una inspección corporal a los ciudadanos basados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal no encontrándoles ningún tipo de evidencia adheridas a sus cuerpos de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera MERVIN ENRIQUE PETIT, de 18 años de edad, residenciado en la avenida principal de Cujicito, calle 97, casa # 36-45. GERARDO VERTEL, de 39 años de edad, residenciado: barrio Balmiro León, casa # 94-30, LUIS ISIDRO RINCON, de 25 años de edad, Cl.-17.096.153, residenciado - en la avenida principal de Cujicito calle 97, casa # 97-100, sin mayores datos filiatorios y procediendo los funcionarios a realizarle una inspección ocular al referido vehículo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro del referido vehículo debajo del cojín delantero un arma de fuego tipo: pistola, con las siguientes características: MARCA: LORCIN, MODELO: L380, SERIAL # 466822, ANIQUELADO, CON SU ENPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE UN (01) PROYECTIL, informándole a los ciudadanos que mostraran el porte de la referida arma de fuego, informando os mismo que desconocían su origen y que no les pertenecían.

En fecha 20-12-2008, se recibió en la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Publico, Acta Policial de la misma fecha, realizada por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, donde dejaron constancia de las diligencias practicadas, la cual corre inserto al folio Uno (01) de la Presente causa.

Al folio Dos (02) de la presente causa, consta Inspección Técnica, realizada al lugar de la aprehensión, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste.

Al folio Tres (03) de las presente causa corre inserto. Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, donde dejan constancia de la retención de Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, con las siguientes características: Marca: Lorcin, Modelo: L380, Serial No. 466822, Aniquilado, con su empuñadura de Material Plástico, Color Negro, con Un (01) proveedor contentivo de Un (01) Proyectil, Un (01) llavero de cuatro llaves.

Al folio Cuatro (04) de las presente causa corre inserto. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20-12-2008, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, la cual fue leídas al hoy joven adulto aprehendido NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.

Al folio Cinco (05) de las presente causa corre inserto. Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 20-12-2008.

Al folio Seis (06) de las presente causa corre inserto. Acta de Nacimiento correspondiente al hoy joven adulto NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.

En fecha 20 de Diciembre de 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, se traslado al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de presentar para ese entonces al Adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, declarando este Tribunal la INCOMPETENCIA, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello ordenaron remitir la causa a este Tribunal de Control de la Sección Adolescente a quien le correspondió conocer del presente asunto.

En fecha 21 de Diciembre de 2008, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, se traslado al Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de presentar para ese al Adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, decretando este Tribunal seguir los tramites bajo el procedimiento ordinario y aplicar las medidas cautelares menos gravosas establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Enero de 2.009, se dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, para lo cual se comisionó al Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a la cual se anexa recaudos relacionados con la investigación (folios 31 al 34) tales como: Experticia de Reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo placas: KAS-227, Registro de improntas del referido vehículo, así como Certificado de Registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e informe pericial a un arma de fuego marca LORCIN.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se observa que no surgen elementos de convicción que permita presentar formal acusación con bases sólidas, en contra del hoy joven adulto NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando: 4°.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, en la presente causa el Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Adolescente: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actas que conforman la investigación, se evidencia que el adolescente fue aprendido, dentro del vehículo automotor, en compañía de otros sujetos, pero mas no en posesión del armar de fuego, Así mismo el acta policial informa que una vez fuera del vehículo sus tripulantes, se procedió a realizar una inspección al interior del referido vehículo automotor, incautando “debajo del cojín delantero un arma de fuego tipo: pistola, con las siguientes características: MARCA: LORCIN, MODELO: L380, SERIAL # 466822, ANIQUELADO, CON SU ENPUNADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE UN (01) PROYECTIL...” copiado textualmente del Acta policial. Asimismo se desprende del acta policial que los funcionarios no dejaron constancia de testigos para la inspección del vehículo automotor ni indicación de la ubicación de los sujetos dentro del vehículo, y por ultimo del Acta de Experticia del vehículo Automotor, se evidencia que el mismo se encuentra en estado original y no se encuentra solicitado por algún cuerpo Policial y pertenece al ciudadano PEROZO RINCON ARCENIO, familiar de uno de los ocupantes adultos y no al adolescente imputado quien se encontraba como un simple tripulante, mal podría imputársele como la persona que escondió dicha arma de fuego dentro del vehículo automotor, lo cual ayudaría a la investigación para determinar un posible responsable, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su ordinal 4° lo siguiente: “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, así como lo establece la Doctrina de Moreno Brant, quien señala: “se basa esta causal en que la investigación real, no proporcional fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de recabar pruebas”, y de las actas se observa que no habiendo otras actuaciones realizada por el Fiscal 31° del Ministerio Público, y siendo que de los hechos no surgen nuevos elementos de convicción que puedan demostrar la participación del adolescente NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, en el hecho investigado por el Fiscal 31°, es decir no aparece suficientemente probado, carece de prueba, no surgiendo elementos de convicción, por cuanto no está acusado, dada estas circunstancias no podía esa fiscalía sostener con fundamento serio su acusación, por lo que falta una condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra al joven adulto: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 y articulo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley Especial, y asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, efecto este que produce el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo señala María Elvira Martínez Álvarez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Pág. 182. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del fiscal 31° del Ministerio Público de sobreseimiento de fecha 18 de Mayo de 2009.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,, seguida contra del Adolescente: NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 y articulo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley Especial, y asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, efecto este que produce el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud del fiscal 31 del Ministerio Público de sobreseimiento de fecha 18 de Mayo de 2009. SEGUNDO: Se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven adulto NONBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y el CESE de las medidas cautelares decretadas. TERCERO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 163-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio No. 1226-09.-

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMdeH/alix.-
Causa No. 1C-2702-08.-