REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2804-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADO: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, miércoles, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil nueve, siendo las Doce 12:00 del medio día, se recibió la presente causa, encontrándose la juez de este Tribunal de guardia y en virtud de que la juez se encontraba en un taller en la sala Numero 4 de la sede del Poder Judicial del Palacio de justicia para luego volver a dicha sala a las dos y treinta (2:30) de la tarde, que encontrándose de guardia este juzgado siendo las Una y cinco 1:05 de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado JACKIE DELGADO BRACHO, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ciudadana YUCETH ALEXANDRA BOSCAN, nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2804-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado JACKIE DELGADO BRACHO; Inpreabogado No. 23334, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es el Avenida 3F, Casa Nº 82B-87 Maracaibo Zulia Teléfono 0414-6209134 es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el JACKIE DELGADO BRACHO, se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente toma la palabra el Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por estar vinculado a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en el día de hoy, funcionarios actuantes del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el calle numero 2 del barrio el níspero parroquia Borjas romero, lugar donde observaron un ciudadano que transitaba por el referido sector quien vestía para el momento un pantalón tipo jean, quien se encontraba descalzo y sin camisa, y presento las siguientes características fisonómicas; piel blanca contextura delgada cabello de color castaño con mechas de color amarillo, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa tratando de evadir la misma, momento cuando se percataron que dicho ciudadano lanza un objeto al suelo procediendo a darle la voz de alto deteniéndose a escasos metros del sitio, procediendo a efectuar una inspección corporal y una inspección al área donde se observo que lanzado el objeto localizándose en el suelo dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de bolsa de papel de color beige tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, procediendo a la identificación del ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, se procedió a la identificación ciudadano que se encontraba cerca del sitio del suceso con la finalidad de que sirviera de testigo presencial de los acontecimiento quien quedo identificado de la siguiente manera DERVIS JOSE ACEVEDO LAMEDA, titular de la cedula de 1dentidad Nro. 25.044.168, de 20 años de edad, quien se negó a rendir declaración como testigo manifestando que residía en el mismo sector de los hechos y que temía por su integridad y la de su familia. seguidamente y siendo las 02:00 horas de la tarde, procedieron de conformidad con lo estipulado en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, a practicar la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quien fue impuesto de los hechos que originaron su detención, asimismo le fueron impuestos los derechos como imputado, tipificados en los artículos 49 del la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal penal. Razón por la cual solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga las Medidas previstas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta. Se procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, , Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez Blanca, cabello Castaño con Mechitas, Amarillas, nariz grande Perfilada, boca grande labios gruesos, orejas grande, contextura Delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: Franela Azul con rayas Blancas, Jean Gris prelavado, cotizas Negras. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ciudadana YUCETH ALEXANDRA BOSCAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.524.219. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por ante este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Así mismo el Tribunal advierte que deben guardar la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “Vista la imputación fiscal, la defensa se adhiere a la solicitud de la medidas cautelar y solicito que le sea entregado el adolescente a su ciudadana madre que se encuentra identificada en acta y solicito copias del acta de presentación Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA la ciudadana YUCETH ALEXANDRA BOSCAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.524.219, quien expone: “Yo vivo en la avenida Bella Vista detrás del cine metro que se dice reconocer la placita de las muñecas, Avenida A, 121-A-02, entrando por la bomba Munich conocida como la calle Jugo. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial, realizada por los funcionarios TTE JUAN PUENTE, S2 RONARD MENDOZA Y S2 MARCOS HERNANDEZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No.- 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, así como actas de notificación de derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Oficio Nº CR3-DESUR-SIP 924, de fecha 19-05-09 dirigido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, inserto a los folios (2, 3, 4 y 5), actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que se encuentra dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada, que es perseguible de oficio por ser de acción publica por el Ministerio Publico considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como imputado del delito antes mencionado y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, de la aplicación de la medida menos gravosa que la privación de libertad, establecido el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en cual la defensa se adhiere y tomando en cuenta el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia del derecho y a esta finalidad este Tribunal adopta su decisión, por lo que tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso lo procedente es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, aplicando la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” y “f” de la mencionada ley especial, literal “c” relativa a la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en el departamento del alguacilazgo, planta baja del poder judicial los días 30 de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves, 28 de Mayo del 2009, Literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con personas determinadas, específicamente aquellas que consuman, porten y suministren Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que conforme al articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativo al suministro de sustancias nocivas cuyo componente pueden causar dependencia física o síquica, será penado con prisión a aquellas personas, que infrinjan a la protección debida, como disposición general que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y siendo que la medida no es susceptible de privación de libertad se hace cesar la aprehensión policial al adolescente y se hace entrega a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto se ordena oficiar a la Destacamento de Seguridad Urbana de Guardia Nacional participándole las medidas decretadas, medidas estas que se decretan para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada y una vez vencido el lapso de ley se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “c” relativa a la presentación del adolescente conjuntamente con su representante legal por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 30 de cada mes, comenzando su presentación el día Jueves, 28 de Mayo del 2009 y Literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con personas determinadas, específicamente aquellas que consuman, porten y suministren Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No.-3, de la Guardia Nacional de Venezuela, Informando la presente decisión bajo el Nº 1221-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 162-09 . Terminó siendo las Una y Cuarenta y Seis (01:46) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA


EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. JAKIE DELGADO BRACHO



EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



YUCETH ALEXANDRA BOSCAN

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2804-09