REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1C-2732-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS PAZ CAICEDO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y artículo 83 todos del Código Penal. Y LESIONES INTENCIOPNALES GRAVISIMAS, previsto en los artículos 414 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal
VICTIMAS: EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO
Se inició la presente causa con ocasión al escrito de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y artículo 83 todos del Código Penal. Y LESIONES INTENCIOPNALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO en virtud de los siguientes hechos punibles:
HECHO COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA IMPUTADO AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA EL Día 10 de febrero del 2009 siendo las 11:40 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano Henry Alberto Martínez Prado, en su casa de habitación durmiendo, cuando escuchó un escandalo, y al salir para ver que pasaba y los vecinos le dijeron que le habían quitado la bicicleta a su hermano Eduardo Segundo Martínez Prado, enseguida junto con los vecinos comenzaron a correr detrás de los sujetos , y Eduardo Segundo Martínez Prado , los seguía en otra bicicleta de la victima , se bajó y le disparó con un arma de fuego tipo escopeta, pero Eduardo Segundo Martínez Prado metió la mano para protegerse del disparo impactando en su mano. Cuando Henrry Alberto Martínez se acercó observó que su hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA les dio el arma a los otros muchachos que andaban con él y se fueron corriendo, pero pudieron darle captura al adolescente junto con miembros de comunidad, cuando en ese momento se hizo presente el funcionario oficial:AARON BOSCAN,Placa 347, en la unidad Policial PFS-066,adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien observó la situación , practicó la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, la incautación de la bicicleta Rin 20 color plata. Por lo que se procedió la detención del prenombrado adolescente, realizándose la notificación al Representante del Ministerio Público.
Con fecha 11 de Febrero de dos mil Nueve este Juzgado de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el Fiscal 31 Especializado (AUXILIAR) del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de Control al adolescente imputado solicitando su Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley indicada Ley Especial, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a decretar la respectiva detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA en virtud de considerar que con esta medida se garantiza la presencia del adolescente ante mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2.009 los Doctores OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO PERALTA, el primero en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero, el segundo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) ambos del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentan por ante el Departamento del Alguacilazgo-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,7O de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color castaño, de cejas pobladas, de orejas medianas sobresalidas, de ojos negros, de nariz semi perfilada, labios medianos, presenta cicatriz en la espalda, no presunta tatuajes.
MEDIDA DECRETADA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirán en el Centro de formación Integral Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, dictada al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ,en la fecha de su presentación el día 11 DE FEBRERO DEL 2009 en la causa 1C-2732-09.
DEFENSOR: DR. LUIS PAZ CAICEDO, inpreabogado 1.9.540, domicilio procesal: calle 93 (av. padilla) Centro comercial Don Corleone oficina 01 11 Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6319008,
1 –DELITOS: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 413’ en concordancia con el Artículo 411 ambos del Código Penal en perjuicio de. EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO.
VICTIMA: EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, C \/.-20,83 victima do los delitos de robo agravado en la modalidad de marro armada y lesiones intencionales gravísimas.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A EL ADOLESCENTE IMPUTADOS:
EL Día 10 de febrero del 2009 siendo las 11:40 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano Henry Alberto Martínez Prado, en su casa de habitación durmiendo, cuando escuchó un escandalo, y al salir para ver que pasaba y los vecinos le dijeron que le habían quitado la bicicleta a su hermano Eduardo Segundo Martínez Prado, enseguida junto con los vecinos comenzaron a correr detrás de los sujetos , y Eduardo Segundo Martínez Prado , los seguía en otra bicicleta de la victima , se bajó y le disparó con un arma de fuego tipo escopeta, pero Eduardo Segundo Martínez Prado metió la mano para protegerse del disparo impactando en su mano. Cuando Henrry Alberto Martínez se acercó observó que su hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA les dio el arma a los otros muchachos que andaban con él y se fueron corriendo, pero pudieron darle captura al adolescente junto con miembros de comunidad, cuando en ese momento se hizo presente el funcionario oficial:AARON BOSCAN,Placa 347, en la unidad Policial PFS-066,adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien observó la situación , practicó la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, la incautación de la bicicleta Rin 20 color plata.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN:
Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la coautoria de la comisión de los delitos imputados al adolescente ALEXIS JOSE RONDÓN MOLINA, por su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2009., suscrita por el funcionario, el oficial AARON BOSCAN, Placa 34/, en la unidad Policial PSP 066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Pena deja constancia de la siguiente actuación Policial “:Aproxidamente a las 10:40 horas de la noche realizaba labores de patrullaje en el Barrio La Polar calle 169 con avenida 49, cuando nuestra Central de comunicaciones informo, que en en el mismo Barrio calle 190 con avenida 49B, habia un ciudadano Herido por arma de fuego, por lo que me trasladé al sitio, a llegar pude. constatar la veracidad del hecho, entrevistándome con un ciudadano que dijo llamarse HENRRY ALBERTO MARTINEL PRADO, sin documentación Personal, 21 años de edad, quien me manifestó que a su hermano le robaron una bicicleta y le habían propinado un disparo con un arma de fuego, tipo .escopeta en la mano y que su hermano se retiró del sitio por sus medios a un Centro medico asistencial, así mismo pude ver que la comunidad tenia restringido al ciudadano autor de los hechos antes mencionados y una bicicleta, el mismo vestía para momento un suéter de rayas, una bermuda de tela impermeable, color azul, por tal motivo procedí a realizarle la inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, observando que dicho ciudadano tenia una bicicleta a su lado, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del Adolescente, no sin antes informarle sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Adolescente Detenido hada el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, atendido por el galeno de Guardia ALVARADO SULBARAN, Colegio de Médicos del Estado Zulia número 10506, Ministerio de Salud y Desarrollo Social número 59602, quién le diagnóstico excoriaciones en la cabeza y hematomas en la espalda y Oreja izquierda, herida leve en el pómulo izquierdo posterior lo trasladé a la Sede Operativa de nuestro Despacho, una vez en nuestro Despacho el Adolescente Detenido y la bicicleta recuperada quedan identificados como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y una(01) bicicleta, rin 20, color Plata, sin seriales visibles.
2. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA No. D-0298-2009, 10/02/2009, siendo las compareció ante h sede instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano: HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, con cedula de identidad Nro. 20.834.694, quien de conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición “Hoy, a las 11 40 .de la noche. aproximadamente estaba en mi casa durmiendo’, cuando escuché un escándalo, salí para ver que pasaba y los v nos me dijeron que le habían quitado la bicicleta a mi hermano Eduardo Segundo Martínez Prado, enseguida junto con varios vecinos nos les pegamos atrás a los malandros, mi hermano seguía a los malandros en otra bicicleta que le habían prestado. Por Abasto La Chinita el malandro que llevaba la bicicleta de mi hermano se bajó y le disparó, a mi hermano metió la mano y con el disparo se la destrozo. Cuando me le acerqué mi hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el balandro el dio el arma a los otros muchachos que andaban con el y se fueron corriendo, yo como pude aqarre al chamo que le había disparado a mi hermano y junto con la comunidad lo golpeamos después paso una patrulla de polisur, la paramos, le explicamos al policía lo que había pasado, el policía detuvo al malandro y y me trajo para que denunciara porque a mi hermano se lo habían llevado para el Hospital.
Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Especifique lugar, hora y fecha de hecho. CONTESTO: “Hoy martes 10 de Febrero de 2009, a las 11:40 de la noche, en el barrio Universidad, diagonal a abasto la Chinita”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO: Si hablan mucha gente pero en el momento no me di cuenta quienes eran” TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Describa a os sujetos autores del hecho? CONTESTO :Uno es alto, blanco, otro es chiquito, moreno, flaco, el que le disparo a mi hermano es moreno, flaco, alto vestía un suéter de rayas, una bermudas de tela imperrmeable, color azul CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Conoce a los sujetos autores del hecho, los había visto anteriormente? CONTESTO: No os conozco, nunca los había visto”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Observó las características del arma de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Una escopeta grande, niquelada”, SEXTA PREGUNTA diga usted: ¿Se trasladaban en algún vehiculo os sujetas autores del hecho? CONTESTO: “Andaban en una bicicleta número 16, color blanca” SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características de la bicicleta que le fue despojada a su hermano Eduardo Martínez? CONTESTO: “Niquelada, número 20”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué lesiones le fueron causada a su hermano Eduardo Martínez por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Le dispararon en lo mano con la escopeta, casi de la desprendieron estaba muy destrozada”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿El sujeto detenido fue quine le disparó a su hermano Eduardo Martínez? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo. Terminó, SE’ leyó y conforme firman”
Por les resultados del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizaron el Examen Medico al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO ,dejando constancia de las lesiones sufridas causadas por el adolescente que hoy se acusa.
Por los resultados de las ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PCU-AR-005-2009, en fecha 10 do Febrero del 2009, suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes las realizaron sobre la bicicleta recuperada una(01) bicicleta, Rin 20, color Plata.
Por los resultados del ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, placas 208 adscrito a la División de servicios investigativos del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde dejó constancia de lo siguiente debidamente juramentado: de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente inspección practicada en el Municipio San Francisco, aproximadamente a as 11:00 hora’ de la noche, en el Barrio Universidad calle 197 con avenida 49C 1, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad y las personas, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “EI Lugar a inspeccionar trátese de un si tio de hallazgo abierto conformado por una via publica con sentido de circulación de SUR- NORTE-SUR y ESTE OESTE- ESTE, con superficie de asfalto y arena la misma provista de aceras y brocales para el libre paso, peatonal con poste para el alumbrado en horas nocturnas donde se observé uno de ellos signados con el numero L28L12 seguidamente al extremo ESTE se logra ver un abasto de nombre ‘ La Chinita” y al resto de los extremos viviendas de interés es familiar, Seguidamente procedi a realizar varias fotografías del lugar. Es todo lo que tengo que informar paro los fines y conocimiento.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Nido y del Adolescente, se indican que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades de’ los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 del Código Penal, AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 en concordancia con el
Artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO.
La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por el denunciante EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, de los hechos, de la de la cual extraemos lo siguiente: “estaba en mi casa durmiendo, cuando escuche un escándalo , salí para ver que pasaba y los vecinos me dijeron que le habían quitado la bicicleta a mi hermano Eduardo Segundo Martínez Prado, enseguida junto con los vecino no les pegamos atrás a los balandros, mi hermano seguía a los malandros en otra bicicleta que le habían prestado. Por el abasto La Chinita el malandro que llevaba la bicicleta de mi hermano se bajó y le disparo, mi hermano metió la mano y con el disparo se la destrozo. Cuando me acerque mi hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el malandro les dio el arma a los otros muchachos que andaban con èl y se fueron corriendo, yo como pude agarre al chamo que le había disparado a mi hermano” y como consecuencia de
De ellos, se evidencia la participación del mismo como autor del hecho al tener ambos dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, y ello es al recaer la acción de amenaza a la solicitud de que le sean entregados los objetos personales. Así tenemos lo siguiente:
Establece el Artículo 455:
Artículo 455. Quién por medio de violencia o amenazas de graves daño inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Establece el Artículo 458°:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos predentes se haya cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uni formadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieseis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten Implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En Sentencia N° 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca de’ aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos màs ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, Libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio NO DRP-4- 25643 de fecha 19 -7-94, publicado en ‘Informe del Fiscal General de la Repùblica,año 1994,tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:
Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las victimas, reforzadas por el uso de una amia de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea por que siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para Ia defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable seria indudablemente el previste en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es asi porque el legislador para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga le cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.
La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la victima EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente:”…el malandro que llevaba la bicicleta de ml hermano se bajó y le disparó, mi hermano metió la mano y con el disparo se la destrozo. Cuando me acerque mi hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida el malandro les dio el arma a los otros muchachos que andaban con él y se fueron corriendo, yo como pude agarre al chamo que le había disparado a ml hermano…” además con el resultado del examen medico forense practicado a la victima y como consecuencia de ello, se evIdencia la participación del mismo como autor del hecho al tener ambos dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del delito de lesiones Intencionales graves, y ello es al recaer la acción de amenaza a la solicitud de que le sean entregados los objetos personales. Así tenemos lo siguiente:
ArtIculo 413° LESIONES MENOS GRAVES. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, sará castigado con prisión de tres a doce meses.
Establece el Artículo 415°:
Articulo 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
En cuanto a lo establecido en el literal “e” del articulo 570 de la lay Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se les acusa y se señala como calificación Principal.
MEDIOS DE PRUEBA:
Conforme al literal h” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión de los delitos a que se hizo referencia en el capitulo pertinente al Precepto jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes, la logicidad y procedencia de lo fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial, del EXPERTO MEDICO FORENSE que practico el reconocimiento medico legal a la victima en la presente causa, por la lesión sufrida en su. Siendo este testimonio es Pertinente por cuanto con esta se demostrará las lesiones de la victima EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO y Necesaria para evidenciar la responsabilidad penal del adolescente en juicio.
2.-Declaración testimonial, por separado de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaron las experticias de reconocimiento técnico, a una bicicleta Rin 20 color plata, la cual fue despojada a la victima, con el uso de un arma de fuego. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia sobre el objeto despojado a la victima, recuperado por la actuación policial, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
3.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL AARON BOSCAN, Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente Imputado, suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2009 , y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el que realizó la aprenhensiòn del adolescente imputado y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente Imputado.
4.-Declaración testimonial del ciudadano HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, Portados de de la Cedula de Identidad Nro. 20.8.34.694, quIen es testigo presencial y denunciante de los hechos, suscribió el acta de Denuncia, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punible imputados a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
5.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, Portador de lo Cedula de Identidad Nro. V20.843.716, quien es victima y testigo presencial de los hechos, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relacion directa con los hechos punibles imputados a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2009., suscrita por el funcionario, el oficial AARON BOSCAN, Placa 34/, en la unidad Policial PSP 066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Pena deja constancia de la siguiente actuación Policial “:Aproxidamente a las 10:40 horas de la noche realizaba labores de patrullaje en el Barrio La Polar calle 169 con avenida 49, cuando nuestra Central de comunicaciones informo, que en en el mismo Barrio calle 190 con avenida 49B, habia un ciudadano Herido por arma de fuego, por lo que me trasladé al sitio, a llegar pude. constatar la veracidad del hecho, entrevistándome con un ciudadano que dijo llamarse HENRRY ALBERTO MARTINEL PRADO, sin documentación Personal, 21 años de edad, quien me manifestó que a su hermano le robaron una bicicleta y le habían propinado un disparo con un arma de fuego, tipo .escopeta en la mano y que su hermano se retiró del sitio por sus medios a un Centro medico asistencial, así mismo pude ver que la comunidad tenia restringido al ciudadano autor de los hechos antes mencionados y una bicicleta, el mismo vestía para momento un suéter de rayas, una bermuda de tela impermeable, color azul, por tal motivo procedí a realizarle la inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, observando que dicho ciudadano tenia una bicicleta a su lado, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del Adolescente, no sin antes informarle sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Adolescente Detenido hada el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, atendido por el galeno de Guardia ALVARADO SULBARAN, Colegio de Médicos del Estado Zulia número 10506, Ministerio de Salud y Desarrollo Social número 59602, quién le diagnóstico excoriaciones en la cabeza y hematomas en la espalda y Oreja izquierda, herida leve en el pómulo izquierdo posterior lo trasladé a la Sede Operativa de nuestro Despacho, una vez en nuestro Despacho el Adolescente Detenido y la bicicleta recuperada quedan identificados como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.
2.- ACTA DE DENUNCIA No. D-0298-2009, 10/02/2009, siendo las compareció ante la sede instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano: HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, con cedula de identidad Nro. 20.834.694, quien de conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición “Hoy, a las 11 40 .de la noche. aproximadamente estaba en mi casa durmiendo’, cuando escuché un escándalo, salí para ver que pasaba y los v nos me dijeron que le habían quitado la bicicleta a mi hermano Eduardo Segundo Martínez Prado, enseguida junto con varios vecinos nos les pegamos atrás a los malandros, mi hermano seguía a los malandros en otra bicicleta que le habían prestado. Por Abasto La Chinita el malandro que llevaba la bicicleta de mi hermano se bajó y le disparó, a mi hermano metió la mano y con el disparo se la destrozo. Cuando me le acerqué mi hermano estaba desesperado con la mano casi desprendida, el balandro el dio el arma a los otros muchachos que andaban con el y se fueron corriendo, yo como pude aqarre al chamo que le había disparado a mi hermano y junto con la comunidad lo golpeamos después paso una patrulla de polisur, la paramos, le explicamos al policía lo que había pasado, el policía detuvo al malandro y y me trajo para que denunciara porque a mi hermano se lo habían llevado para el Hospital”. Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique lugar, hora y fecha del hecho. CONTESTO:” Hoy, martes 10 de Febrero de 2009 a las 11:40 de la noche, en el barrio Universidad, diagonal al abasto la Chinita. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? ÇONTESTO: Si habían mucha gente pero en el momento no me di cuenta quienes eran” TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Describa a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: Uno es alto, blanco, otro es chiquito, moreno, flaco el que le disparo a mi hermano es moreno, flaco ,alto vestía un suéter de rayas, bermudas de tela impermeable, color azul”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Conoce a los sujetos autores del hecho, los había visto anteriormente? CONTESTO:’ No los conozco, nunca los había visto” QUINTA PREGUNT Diga usted: ¿Observó las características del arma de ruego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Una escopeta grande, niquelada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Se trasladaban en algún vehiculo los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Andaban en una bicicleta numero 16, color blanca’ SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Las características de la bicicleta que le fue despojada a su hermano Eduardo Martínez? CONTESTO:’ Niquelado, nùmero 20’. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué lesiones le fueron causada a su hermano Eduardo Martínez por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Le dispararon en la mano con la escopeta, casi de la desprendieron estaba muy destrozada’ NOVENA. PREGUNTA. Diga usted: ¿El sujeto detenido fue quine le disparó a su hermano Eduardo Martínez? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: “No”. Es lodo. Terminó, Se leyó y conforme firman”
3.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizaron el Examen Medico al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, dejando constancia de las lesiones sufridas causadas por el adolescente que hoy se acusa.
4.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscritas por Expertos, asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estarlo Zulia, quienes las realizaron sobre la bicicleta recuperada una (01) bicicleta, Rin 20, color Plata.
5.- ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, placas 208 adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estarlo Zulia, donde dejo constancia de lo siguiente debidamente juramentado: de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Inspección practicarla en el Municipio San Francisco, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el Barrio Universidad calla 197 con avenida 49C-1, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad y las personas, así mismo cumplo con informar lo siguiente:” El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de hallazgo abierto conformado por una vía pública con sentido de circulación de SUR- NORTE-SUR y ESTE 0ESTE- ESTE, con superficie de asfalto y arena la misma provista de aceras y brocales para el libre paso peatonal, con postes para el alumbrado en horas nocturnas donde se observé uno de ellos signados con el número L28L12 seguidamente al extremo ESTE se logra ver un abasto de nombre “La Chinita” y al resto de los extremos viviendas de interés Familiar, Seguidamente, procedí o realizar varias fotografía del lugar. Es Todo lo que tengo que informar para los fines y conocimiento.
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad o previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIOS:: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de partes, así como las pruebas ofrecidas por ser validas, y necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la corrosión de los delitos ya referidos.
De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponga tornando en cuenta lo dispuesto el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente; ALEXIS RONDON MOLINA, de su participación en) el hecho, la gravedad de los mismos, el concurso real de delitos, la continuidad de los mismos, el daño irreparable pluriofensivo cansado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medidas la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) ANOS, contemplada cii el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 62 de la Ley citada, la cual sera complementada con la participación de la familia y al apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientizaciòn y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, darle respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. (Exposición de Motivos de la LOPNA).
PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, ciudadana Juez de control, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, Por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, solicito se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva Prevista en el articulo 581° en concordancia con el articulo 628° ambos de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a in imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo l 1igro grave la victima, lo cual fundamento la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva de los adolescentes pare su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad.
DETENCIÓN INMEDIATA:
Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) anos, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente puedan e dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nido y del Adolescente.
En fecha 02-03-09, la defensa presentó escrito conforme al artículo 573 de la LOPNA.
Dentro de lo cual en el numeral quinto de dicho escrito solicita que se sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa según lo prevé el articulo 582 de los literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente, fundamentando que el menor de edad como cualquier ciudadano goza en los juicios penales de las garantías constitucionales a los sometidos a tales proceso.Tales garantías también recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente. Por tales garantías se presume inocente a todo procesado hasta que no haya una sentencia en juicio oral y publico que determine su responsabilidad por el delito por el cual es acusado, También las garantías que blindad el proceso penal, no señalan que la privación de libertad del menor es excepcional,lo cual quiere decir, que la libertad en el proceso no solo es la regla,y su restricción no se hace en forma extensiva,sino que debe ser restrictiva y en caso de duda se debe favorecer por la libertad.
De lo expuesto en este escrito hay duda sobre que el menor haya participado en el delito de robo a mano armada, es mas que exista el delito de robo a mano armada, por el que se le acusa y con respeto a las lesiones no hay prueba de existencia, pues no acompañó a la acusación medio probatorio pertinente que le indique a esta sentenciadora, la existencia de tal delito.Ante tales duda los procedente, lo necesario es permitir que el caso de que este tribunal ordene la celebración del juicio oral y publico, sea en libertad y decreten medidas sustitutiva de privación de libertad solicitadas.
El día 04 de Marzo de Dos Mil Nueve se celebró la audiencia preliminar, donde este tribunal decidió conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, en calidad DE AUTOR, cometidos en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, del EXPERTO MEDICO FORENSE que practicó el reconocimiento medico legal a la victima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. 3.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL AARON BOSCAN, Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente imputado, suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2009, y declarara sobre el conocimiento que tienen de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 4Declaración testimonial del ciudadano HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 20.834.694, quien es testigo presencial y denunciante de los hechos, suscribió acta de Denuncia, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente 5.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V20.833.716, quien es victima y testigo presencial de los hechos, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario, el Oficial: AARON BOSCAN, Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 2.- ACTA DE DENUNCIA No. D-0298-2009, 10/02/2009, siendo las compareció ante la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano: HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, 4.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizaron el Examen Medico al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, dejando constancia de las lesiones sufridas causadas por el adolescente que hoy se acusa 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes las realizaron sobre la bicicleta recuperada una(01) bicicleta, Rin 20, color Plata. 6.- ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, placas 208 adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pruebas estas que el Tribunal Admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por las partes se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones. TERCERO: Se procede a SUSTITUIR, LA DETENCIÓN PREVENTIVA por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recogerá en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado y reingreso del adolescente desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado y se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso de ley.
En fecha 10-03-09 la defensa presento escrito de apelación en contra de la resolución N° 070-09 dictada por este juzgado de Control en fecha 04-03-09 .
Este tribunal por auto de fecha 12-03-09 acordó emplazar a la fiscalia 31 del Ministerio Público especializada a los fines de que de contestación del recurso aludido de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la proteccuin de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-04-09 la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por decisión N° 028-09 de esa misma fecha 03-04-09, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, actuando como defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, Segundo: ANULA PARCIALMENTE la decision N° 070-09,dictada en fecha 04 de Marzo de 2009, por el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solo en cuanto al decreto de la medida cautelar que autorizó la prisión preventiva, por haberse vulnerado el articulo 26 de la Constitución de la República y 173 del Código Orgánico procesal Penal .Tercero : ordena que un juez profesional de Control, distinto al que dictó la decisión parcialmente anulada, resuelva en forma motivada dentro de tres días siguientes a la recepción de la presentes actuaciones, solo en relación al decreto de la medida cautelar que sea procedente en el caso en análisis, sin incurrir en los vicios que se han determinado en el presente fallo, todo conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173,177 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dictado.y una vez dictado dicho pronunciamiento,remita lo actuado en el termino de ley al juez de juicio que conoce de la causa. Cuarto: Mantiene el decreto de la medida cautelar de detención preventiva, dictada en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA .
En fecha 12-05-09 este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal recibió la presente causa.1C-2732-09, del departamento de Alguacilazgo proveniente de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial panal del Estado Zulia..
Ahora bien este Juzgado Primero de Control Sección adolescente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Superior Corte Superior de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la decisión N° 028-09 y hecho el resumen de las actuaciones remitidas por la mencionada corte este tribunal de control lo hace bajo las siguientes consideraciones: Por cuanto del análisis del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el fiscal 31 y admitida por este tribunal tanto las TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, del EXPERTO MEDICO FORENSE que practicó el reconocimiento medico legal a la victima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. 3.- Declaración testimonial, del funcionario el OFICIAL AARON BOSCAN, Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente imputado, suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2009, y declarara sobre el conocimiento que tienen de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 4Declaración testimonial del ciudadano HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 20.834.694, quien es testigo presencial y denunciante de los hechos, suscribió acta de Denuncia, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente 5.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V20.833.716, quien es victima y testigo presencial de los hechos, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente, como las DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario, el Oficial: AARON BOSCAN, Placa 347, en la unidad Policial PSF-066, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 2.- ACTA DE DENUNCIA No. D-0298-2009, 10/02/2009, siendo las compareció ante la sede del instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano: HENRY ALBERTO MARTINEZ PRADO, 4.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrita por el medico forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien le realizaron el Examen Medico al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, dejando constancia de las lesiones sufridas causadas por el adolescente que hoy se acusa 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes las realizaron sobre la bicicleta recuperada una(01) bicicleta, Rin 20, color Plata. 6.- ACTA DE INSPECCION al sitio de suceso suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, placas 208 adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pruebas estas que el Tribunal Admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, que aparecen señaladas en el escrito de acusación de fecha 15-02-09, y donde este tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ,por cuanto no hay dudas de las pruebas por el fiscal quien la ofreció en la fase de audiencia preliminar , y por cuanto se observa que existen elementos de convicción con dichas pruebas ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales antes mencionada, objeto de la imputación fiscal , que conlleva a considerar al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA como autor o participe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR , previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83,ambos artículos del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR , PREVISTO EN LOS ARTICULOS 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 414 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ PRADO, donde el delito de robo agravado en la modalidad de mano armada es un delito pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino contra las personas, bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, que el delito de robo agrado es uno de los delitos mas ofensivos y grave ,debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, integridad física, a la vida tal y como lo señala la jurisprudencia en sentencia N° 458 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere ” El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida tomando esta ultima como el máximo bien jurídico…” , criterio que este tribunal comparte y que en el presente caso donde la victima fue despojada de la bicicleta y se puso en peligro la vida de la victima EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ, quien sufrió una lesiones intencionales, circunstancia estas donde hubo violencia, existiendo peligro grave para la victima y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegar a imponer al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ya que el delito de robo agravado conforme al articulo 628 de la LOPNA es susceptible de privación de libertad, por lo que existe la presunción de que el adolescente acusado antes mencionado puede evadirse del proceso , y si bien la defensa privada abogado Luis Caicedo en su escrito de fecha 02 de marzo de 2009 solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa según lo prevee el articulo 582 literales c y d de la LOPNA fundamentando su petición en la garantía de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, también es cierto que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, no ofreció garantías a la defensa para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado, razón por la cual no procede las medida solicitada por la defensa conforme al articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y lo procedente es decretar la PRISION PREVENTIVA del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 581 de la mencionada ley especial, razón por la cual se sustituye la medida de detención preventiva decretada por este juzgado en fecha 11-02-09 por la PRISION PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando el adolescente mencionado recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que correspondió conocer de la presente causa por distribución del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir la presente actuaciones al juzgado de juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que correspondió conocer de la presente causa N° 1C-2732-09. Se ordena notificar al adolescente, su representante legal, al abogado Luis paz Caicedo. Y al fiscal 31 del Ministerio Publico comisionando al departamento del Alguacilazgo para la practica de dichas boletas,oficiándose bajo el N° 1193-09,
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestión planteada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-03-09 ,en acatamiento a lo ordenado por la corte superior en decisión N° 028-09 de fecha 03-04-09 y en consecuencia, resuelve: Primero: No procede las medida solicitada por la defensa conforme al articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y lo procedente es decretar la PRISION PREVENTIVA del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 581 de la mencionada ley especial, razón por la cual se sustituye la medida de detención preventiva decretada por este juzgado en fecha 11-02-09 por la PRISION PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando el adolescente mencionado recluido a la orden del juzgado de juicio de la sección de adolescente del circuito judicial penal del Estado Zulia que correspondió conocer de la presente causa por distribución del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.: SEGUNDO : Una vez vencido el termino de ley se ordena remitir la presente actuaciones al juzgado de juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que correspondió conocer de la presente causa N° 1C-2732-09. Se ordena notificar al adolescente, su representante legal, al abogado Luis paz Caicedo, al fiscal 31 del Ministerio Publico comisionando al departamento del Alguacilazgo para la práctica de dichas boletas, oficiándose bajo el N° 1193-09 y a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente Resolución se registró bajo el N° 157-09. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA N° 1C-2732-09.-
HMdH
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