REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 14 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2801-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERBERT RAMOS
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ.

En el día de hoy, Jueves, catorce (14) de Abril de Dos Mil nueve, este Tribunal siendo las cinco y veintiuno minutos de la tarde, en virtud de haberse recibido la Diligencia interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GARCIA COLINA, donde nombra al ABOG. HERBERT RAMOS, la representante legal del adolescente como defensor Privado del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y siendo que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, 654 literal c el adolescente debe ser asistido por un defensor o defensora pública y siendo que se encuentra presente el adolescente se le pregunta sobre si ratifica el nombramiento que le hace su representante legal al Abog. Herbert Ramos como defensor Privado para que lo asista y lo defienda, en la presente causa, y expuso:” estoy de acuerdo y nombro al Abog., Herbert Ramos como defensor, es todo”. A continuación y presente como se encuentra en la sala de este Tribunal el mencionado profesional del derecho el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley y se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. HERBERT RAMOS; Inpreabogado No. 108.577, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal Centro Comercial Urb. Raúl Leoni, segunda etapa, Edificio 1, Bloque 4, Apartamento 02-03, Parroquia Eugenio Bustamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-962811, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABOG. HERBERT RAMOS, se han impuesto de las actas previamente. y siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde, se va a proceder a la audiencia de presentación (05:35 p.m.), se lleva a cabo audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, Maracaibo, Estado Zulia y en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, DRA BLANCA YANINE RUEDA, en Representación de la víctima, expuso: “ Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de servicio en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente cuando recibieron reporte vía radio informándoles que un vehículo clase automóvil, marca kia, tipo sedan modelo picanto, color celeste, placas VCC-35A, había sido objeto de un robo en el sector San Miguel, en la prolongación circunvalación dos y que había tomado rumbo hacia los lados del sector las cumbres, y que a su vez el propietario del vehículo le iba haciendo seguimiento en otro vehículo marca fiat, color blanco, por lo que se ubicaron rápidamente en el semáforo que se encuentra en el sector las cumbres, logrando visualizar el vehículo estacionado en el hombrillo de la vía, dirigiéndose a donde se encontraba el mismo e indicándole a los ocupantes que se bajaran con las manos en alto, descendiendo del lado del conductor el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de la Policía Regional del Estado Zulia, y a su lado se encontraba el ciudadano adulto VICTOR ALBORNOS de 18 años de edad, realizando una inspección al vehículo logrando encontrar sobre el asiento trasero, dos facsímiles de arma de fuego tipo pistolas, por lo que procedieron a su aprehensión tomándole acta de entrevista al testigo Francisco Gutiérrez, y a la Victima Paulo Jiménez, quien lo señala de ser los autores del hecho perpetrado en su contra. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de que el adolescente está siendo presentado dentro del lapso de las 24 horas que exige el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, a bordo del vehículo despojado minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego a la victima, en el cual se lograron incautar los facsímiles de arma de fuego utilizados para cometer el hecho, y por contar con el señalamiento especifico de la victima y el testigo, respecto a la participación del joven en el hecho delictivo, respecto a su participación en el hecho, así mismo solicito se imponga al adolescente de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible en cuestión de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al Juicio como en razón del delito cometido y la sanción a imponer además de existir peligro para la victima y el testigo, así como fundado temor de que los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencia que hasta el momento se tienen, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo. Escuchada como ha sido la exposición Fiscal. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. Asimismo el Tribunal deja constancia que se hizo acto de presencia la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GARCIA COLINA, titular de la cédula de Identidad No.- 12.621.402, manifestando ser su progenitora y representante del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente respondió que NO. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo que respondió el adolescente que no deseaba declarar. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. HERBERT RAMOS, en su carácter de defensa del adolescente de autos, expuso: “ esta defensa considera que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en nuestra ley penal venezolana vigente, también es menos cierto que mi defendido de autos es un joven adolescente que es estudiante en su totalidad como bachiller Técnico Medio, razón por la cual esta defensa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 en su literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita en este acto, que se le acuerde para mi defendido una medida menos gravosa prevista en el artículo 582 en sus literales b, c, d y g, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Finas y adolescentes en concordancia con el artículo 78 y 79 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a todo evento ofrezco como garantía lo dicho por mi defendido que es un estudiante de carrera técnica, la cual ofrezco por demás la garantía de dos personas, de reconocida solvencia en el país, que servirán como fiadores, y kle garantizarán a este digno Tribunal, que mi defendido de autos el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, se presentara a las audiencias sucesivas que bien tenga este Tribunal, que realizar en el caso en cuestión, solicitando finalmente copia simple de toda la causa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GARCIA COLINA, en su carácter de progenitora del adolescente imputado, quien expuso:” bueno yo como mama me comprometo porque el esta estudiando cuarto año y ya le falta poco, y me comprometo a traerlo como su representante aquí para que se presente, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, del adolescente imputado, la defensa privada, y su representante a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2009, que obra al folio (02) de la presente causa, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, asimismo acta de la denuncia verbal del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, de fecha 13-05-09, que riela al folio (03); Acta de entrevista de fecha 13 de Mayo de 2009, realizada por el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, de fecha 13-05-09, que riela al folio (04); Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 13-05-09, que obra al folio (06 de la causa) donde los funcionarios de la Inspección dejan constancia de la inspección ocular del sitio del suceso, en la siguiente dirección prolongación circunvalación No.- 2 frente al semáforo que se encuentra en el sector Las Cumbres, dejando constancia de lo siguiente, trátese de un sitio del suceso abierto constituido con iluminación artificial, quedando el sitio como el de la aprehensión del adolescente de actas; Asimismo Cadena de Custodia de evidencia donde deja constancia de 1.- Facsímile tipo pistola, Marca Omega, color plata, con cacha material plástico de color negro y plata, serial No.- T29598, sin cargador aprovisionador, 2 Facsímile de arma de Fuego tipo pistola, color negro, donde se lee la palabra Made in China, HY Modelo E558, sin serial visible, con un cargador o aprovisionador de color negro; Acta de notificación de derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de fecha 13-05-09, folio (08) Registro de vehículos recuperados (folio 09); asimismo Registro de recepción de registro de vehículo recuperado (folio 10) Marca Kia, ; oficio Nro.- PR-DG-DIP-1137-09, relacionado con el vehículo Marca Kia, de fecha 13 de Mayo de 2009, donde remiten al Sub-Comisario Hernando Flores, Jefe del Departamento de Vehículo Automotor, actas éstas que considerar el Tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar que estamos en presencia del procedimiento por flagrancia en virtud de haber sido presentando dentro de las veinticuatro horas por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, que siendo aprehendido por flagrancia por la Policía Regional División de Investigaciones Penales, a poco de haber cometido el hecho con dos facsímiles de armas de fuego tipo pistolas, así como el vehículo Marca Kia, Modelo Picanto, placas VCC-35A, color celeste clase automóvil, tipo sedán, características del vehículo que refiere el registro de recepción de vehículo recuperado que señalado el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como haber participado en el hecho según denuncia del ciudadano PAULO JIMENEZ RODRIGUEZ, que hace presumir que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, es autor o participe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, delitos estos pluri ofensivos que no solamente atentan contra la propiedad, sino que también ponen en peligro la vida de la victima al ser despojado de sus pertenencias y del vehículo antes mencionado razón por la cual este Tribunal Decreta Procedimiento por Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al pedimento de las medidas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, que si bien la defensa solicita la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 literales b, c , d, g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la misma en el artículo 8 literal a relativa a la opinión de los niños, y adolescentes que si bien el mismo se encuentra estudiando, también es cierto que bajo el amparo del mencionado principio del interés superior del niño en el literal d de la Ley especial, referido a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, que no habiendo el adolescente ofrecido en este acto, a la defensa, garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia del juicio oral y reservado, ya que el hecho de la defensa de manifestarle al Tribunal que ofrece como garantía dos fiadores también es cierto que en actas no consta constancias o recaudos, para poder el Tribunal verificar a los fines de ver si es procedente acordar una Medida solicitada lo que indica que el adolescente no ha ofrecido garantía a la audiencia del juicio oral y reservado tomando en cuenta además que el delito de Robo Agravado y Robo agravado de Vehículo automotor conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son delitos graves que son susceptibles de privación de libertad, como sanción y siendo que se debe garantizar la presencia del adolescente en el juicio oral y reservado razón por la cual no procede las medidas solicitas por la defensa, en el artículo 582 literales b, c, d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha lugar a lo solicitado por el fiscal 37 de decretar la Prisión Preventiva, conforme lo establece el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la prisión preventiva del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la audiencia de Juicio oral y privado, solicitada por el Fiscal 37 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa quien quedara recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo una vez recibida la presenta causa y vencido el termino de ley, y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente y del ingreso del mismo, se ordena remitir las presente causa vencido el lapso de ley, a través del departamento de alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa, y se convoca a las partes a comparece al tribunal de juicio que corresponda conocer de la presenta causa una vencido el termino de ley y haber recibido dicha causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Departamento Policial del Municipio San Francisco participándole de la decisión, acordada al adolescente. Se acuerda proveer copias simples del acta de presentación a la Fiscal 37 del Ministerio Público así como copia simple del acta de presentación y de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la defensa Privada. En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos el lapso de ley por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: No procede en este acto la medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el defensor Privado conforme al artículo 582 literales b, c, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano PAULO ROBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la audiencia de Juicio oral y reservado, solicitada por el Fiscal 37 del Ministerio Público por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta quien quedará, recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer de la presente causa por distribución del Departamento del Alguacilazgo, y se convoca a las partes a que comparezcan al tribunal de juicio sección adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley , y se ordena oficiar así mismo a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente y del ingreso del mismo. TERCERO: Remitir las presentes causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en virtud del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar Santa Lucia, a los fines de que realice el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia División de Investigaciones, y a la Casa de Formación Integral, participándoles y de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente acta, solicitada por el Ministerio Público, y copias simple de la causa y de la presente acta a la Defensa Privada. Se le advierte a las partes que deben guardar confidencialidad conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registró la presente Resolución bajo el N° 155-09, y se oficio bajo los N° 1178-09, 1179-09, 1180-09. Se deja constancia que las partes que no se deben retirar hasta firmar el acta, en caso de retirarse la secretaria dejara constancia del retiro de la persona a firmar tomándose como negativa de no querer firmar el acta, razón por la cual no se le tomara la firma en caso de retirarse la persona a firmar, se colocara cinta plástica en el lugar de la firma. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las seis y veintitrés minutos de la tarde (6:23 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HERBERT RAMOS


EL REPRESENTANTE LEGAL

YOLANDA JOSEFINA GARCIA COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA N° 1C-2801-09.
HMDH/ marina