REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 10 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C- 2797-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No.- 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Domingo diez (10) de Mayo del Dos Mil Nueve, Recibidas como han sido actuaciones procedentes de la Fiscalía No.- 31 y siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde (06:35 p.m.), se lleva a cabo audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, Maracaibo, Estado Zulia. Presente el ABG OSCAR CASTILLO ZERPA, al efecto expuso : “Presento e imputo formalmente en este acto al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por su presunta participación como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, en virtud de haber sido aprehendido el mismo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Libertador quienes dejaron constancia que “Siendo las 02:5O MAÑANA compareció por ante este despacho, el OFICIAL MAYOR 4766 compañía del OFICIAL PRIMERO CREDENCIAL 2856 CARLOS MONTERO adscrito Especial, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la policial y en consecuencia expone: Siendo las 02:40 horas de la mañana realizando patrullaje a pie en compañía de los OFICIALES 5020 CREDENCIAL JUAN JULIO MARIN CREDENCIAL 3471, en el casco central de Maracaibo, específicamente Jesús Enrique Losada y el local denominado Ciudad del Mueble ubicado en el Centro Playitas recibimos reporte de la Unidad Radio Patrullera perteneciente a la Brigada informando que habían sometido a unos vigilantes en la construcción al lado del Centro Redoma y emprendieron huida con dirección al Centro Comercial Las Playitas en se a un ciudadano de suéter rojo con rayas blancas y gorra blancas quien al ver la muestra cierto nerviosismo por lo que no les acercamos dándole la voz de alto en ese ciudadanos a viva voz gritaban que lo detuviéramos reteniéndolo manifestando los tres vigilantes del Centro Comercial que se encuentra en construcción al lado del Centro Redoma y que el ciudadano en compañía de tres mas los habían sometido y los habían escopetas y se habían embarcado en un camión tipo cava de color blanco reportando a patrulleras notificándole la novedad, seguidamente procedimos a la detención del de que se encontraba incurriendo en un delito flagrante según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente haciendo de su conocimiento sus derechos artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizarle una inspección Corporal al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del procesal penal Vigente, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón dos tirras de estado trasladándolo en compañía del denunciante y dos testigo hasta la unidad donde dijo llamarse ; ELIO JUVENAL ATENCIO CARDOZO, de 20 años de edad, sin personal residenciado en el Barrio Alberto carnevali diagonal al Colegio Las Palmas, el Rodríguez y los testigos JESUS VILLALOBOS y WASHINTONG JOSE MARTINEZ unos minutos se presento el OFICIAL PRIMERO CREDENCIAL 2260 HECTOR PR- 845, trasladando a cuatro ciudadanos en un vehículo tipo cava de color blanco a denunciante y los testigos inmediatamente los señalaron de ser la cava donde se embarcaron y los otros sujetos que los habían sometido por lo que de igual manera procedimos a la ciudadanos y el vehículo haciendo de su conocimiento sus derechos establecidos en los 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realizándoles una al ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal encontrándole evidencias de interés criminalistico de igual forma según el articulo 207 del se procedió a la inspección del vehículo no encontrando evidencias, quedando ciudadanos como; 1.-CARLOS ALBERTO MIRANDA BERMUDEZ, de 26 años de edad, V-15.434.351, residenciado en el Municipio san francisco sector 17 de Diciembre, vehículo marca FORD, MODELO 350 tipo Cava, Color, BLANCO, PLACA; 169 XEI, 2.- GUZMAN GONZALEZ, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad V-17.634.954, Municipio San Francisco sector 17 de Diciembre, quien según versión del mismo es construcción con treinta y dos meses de antigüedad 3.-BENJAMIN RAFAEL GARCIA de edad, portador de la cedula de identidad V-22.165.233, residenciado en el sector Callejón Eco del Zulia y el adolescente quien dijo llamarse 4.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA sin documentación personal residenciado al fondo del albergue de en el sector Sabaneta, de igual manera el ciudadano EUDRIN RODRIGUEZ entrega de una de las escopeta con un cartucho sin percutir perteneciente a la Empresa de seguridad ISP que había sido robada la cual fue dejada abandonada en las adyacencias fuera de la construcción la cual posee las siguientes características; MARCA MAIOLA , CALIBRE 12, MODELO RENEGADO TIPO RECORTADA, COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON LAS LETRAS RENEGADO Y UNA M Y UN SINBOLO CON TRES ESTRELLAS SERIAL D16769 CON UN CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR COLOR AZUL, quedando la mencionada escopeta el cartucho, dos tirras, los cinco ciudadanos y el vehículo a orden de la superioridad,, solicitando en consecuencia la prosecución de esta causa por los trámites del procedimiento ordinario y sea decretada la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata el delito imputado de aquellos que son susceptibles de la medida de privación de libertad como sanción y a la par, no existen garantías suficientes que indiquen que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer, así como por existir peligro para la víctima y los testigos de la presente investigación, pido igualmente copia simple de la presente acta. Es todo”. Escuchada como ha sido la exposición Fiscal el adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. OMAR ARTEGA MARIN, Defensor Público Especializada No.- 01°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, Pesa aproximadamente 67 Kilos, de tez morena clara, de contextura regular, de negro, de cejas pobladas, de orejas grandes sobresalidas, de ojos Marrones, de nariz aguileña grande, labios gruesos, bigotes escasos, presenta cicatriz en la pierna derecha, al momento de la presentación viste una camiseta negra con un dibujo en el centro, Jean negro, zapatos negros, presenta. Asimismo el Tribunal deja constancia que se hizo acto de presencia la ciudadana OLGA MARGARITA HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No.- 20.070.318, manifestando ser su tía y representante del mencionado adolescente. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación como Coautor de del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, por lo que siendo las 6:40 de la tarde, expuso:” A mi me convidaron a beber y yo me fui con ellos, pero donde entrraron ellos no me dejaron entrar y yo me fui y me acoste en la cava y cuando y ellos llegaron predieron la cava y me pase por detrás de la cava y por el terminar paro la cava y yo me baje para ver porque paraba y habia un chamo para que le dieran la cola para el cuatro, yo no lo conocía y el dueño de la cava, si, después los poaro la policia porque la cava estaba denunciada como un atraco y nos llevaron y de todos los que estaban allí señalaron a un guajirito y los policias dijeron que estabamos detenidos todos, los vigilantes señalaron fue a uno de los que estaban con nosotros, es todo”. Terminó su declaración, siendo las 06:44 de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada ABOG. OMAR ARTEGA MARIN, quién expuso: “ Escuchada la imputación Fiscal y la declaración del adolescente en esta audiencia, la defensa observa que existen serias contradicciones entre el contenido de las actas y la declaración del adolescente, los denunciantes dicen que fueron cuatro sujetos y detienen a cinco personas, la misma victima entrega una de las escopetas que supuestamente le quitaron los 4 sujetos, al adolescente cuando lo detiene no le consiguieron arma ni a ningún de los detenidos, el adolescente manifiesta ser inocente, por lo que ciudadano juez ateniendo el principio de inocencia, que se trata de un adolescente primario, que esta plenamente identificado y que tiene , se aparte de la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y le imponga una Medida menos gravosa del Artículo 582 de la Ley especial, asimismo solcito se me expida copia de la presente acta, es todo”. Escuchada como han sido la exposición de la defensa, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente ciudadana OLGA MARGARITA HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No.- 20.070.318, quien expone: “yo diría que lo soltaran, porque a él lo fueron a buscar para convidarlo a beber, yo le digo respetuosamente le puede poner que se presente, muy respetuosamente se lo pido y usted, decide, y me hago responsable de él , es todo.” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes Oídos como han sido los alegatos del Representación Fiscal, el Adolescente, su representante legal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Acta Policial, de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Acta de Denuncia Verbal Escrita, del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ, de fecha 10 de Mayo de 2009, asimismo acta de inspección técnica del sitio del suceso, Acta de Impresión Técnica del sitio del suceso donde se lee que se practico la detención de los ciudadanos vehiculo marca Ford, modelo 350, tipo cava, placa 169-XEI, entre las cuales en dicha acta de inspección técnica, aparece el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , de fecha 10 de mayo de 2009, cadena de custodia de las evidencias físicas, relativo a una escopeta marca Maiola, modelo renegado, con empuñadora , letras renegado y un símbolo con 3 estrellas, cartucho, calibre 12 sin percutir dos tirras de color blanca, Acta de notificación de derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , de fecha 10 de Mayo de 2009, registro de recepción de vehículo recuperado de fecha 10 de Mayo de 2009; orden de Inicio de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por el Representante Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, razón por la que este Tribunal resuelve: que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las parte, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención preventiva del adolescente imputado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta el articulo 540, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al principio de inocencia y el artículo 548 ejusdem relativo a la excepcionalidad a la privativa de libertad como ultimo recurso, así como tomando en cuenta el ultimo contenido del articulo 559 de la mencionada ley especial, el cual refiere solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y tomando en cuenta que la exposición de su representante legal la quien se encuentran en la audiencia y quien se compromete al llamado que haga el tribunal y asimismo haciéndose responsable en este acto a cumplir la medidas que se le impongan al adolescente, aunado de que el mismo ha aportado dirección donde reside, tiene apoyo de su familia, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegura la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso , razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitada por la defensa en los literales b, c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Viernes quince (15) de Mayo de 2.009, literal d, la prohibición de salir el adolescente después de las diez de la noche de su residencia sin su representante legal, y el literal f relativa a no comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual este Tribunal se parata de la Medida solicitad por el Ministerio Público, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, asimismo se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, para participarle de la presente decisión. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas b, c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Viernes quince (15) de Mayo de 2.009, literal d, la prohibición de salir el adolescente después de las diez de la noche de su residencia sin su representante legal, y el literal f relativa a no comunicarse con la victima siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1141-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 146-09. Terminó siendo las siete y un minuto (7:01) de la noche. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.



EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. OMAR ARTEGA MARIN.


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


OLGA MARGARITA HERRERA GONZALEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



CAUSA N° 1C-2797-09
HMdeH/marina



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Abril de 2009.
198° y 150°

OFICIO N° 1141-09.-
CIUDADANO:
JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL
BOLIVAR Y SANTA LUCIA
SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por decisión N° 146-09 de esta misma fecha, en la Causa registrada bajo el N° 1C-2796-09, seguida en contra del adolescente RAIVER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.473.227 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ, DECRETÓ las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los literales b, c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Viernes quince (15) de Mayo de 2.009, literal d, la prohibición de salir el adolescente después de las diez de la noche de su residencia sin su representante legal, y el literal f relativa a no comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia, ORDENO HACER CESAR, la aprehensión policial de la prenombrada adolescente, medidas ésta que se decreta para asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación.-
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
JUEZ PROFESIONAL
HMDH/marina.-
Causa No. 1C-2798-09.























Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del observa de las actas como es el acta policial oficio N° 46558 2009 de fecha 10-05-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, acta de notificaciones de derechos del adolescente DARWIN JHOSSE GONZALEZ HERNANDEZ, asimismo constancia de denuncia numero D-0769-2009, de fecha 12-04-09, realizada por el ciudadano: VICENTE VELANDRIA NOGUERA; constancia de denuncia del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, de fecha 12-04-09, Notificación de Derechos del adolescente GONZALEZ HERNANDEZ DARWIN JHOSSE; fotografía computarizada del ciudadano VICENTE VELANDRA NOGUERA, Fotografía del cuchillo incautado; Asimismo Constancia Medica referido a Darwin González, emanado del centro Clínico ambulatorio El Silencio, donde deja constancia de las excoriaciones en cara brazo derecho, y herida ceja derecha de fecha 12-04-2009, asimismo constancia Medica del ciudadano Yorgen Castillo Morán; Asimismo ; remisión de incautaciones cadena de custodia, de fecha 12-04-2009, en relación al objeto incautado quedando en custodia de la Policía del Municipio San Francisco, junto con la planilla de recepción donde aparece el Inspector Iván Valero placa No.- 349 le hace entrega del objeto incautado en entrega de deposito de evidencia al funcionario Jesús Martínez; asimismo oficio de remisión de las actuaciones No.- EPOES-24067 de fecha 12-04-2009, dirigió al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite donde remiten a dos ciudadanos entre los cuales aparece el adolescente DARWIN JOSSE GONZALEZ HERNANDEZ, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como orden de inicio de la investigación, refiere en dicha planilla de recepción que ha recibido la cadena de custodia, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal, considerando al adolescente como imputado de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ARtículo 83 Ejusdem , cometidos en perjuicio del ciudadano EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado DARWIN JOSSE GONZALEZ FERNANDEZ, razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien el Fiscal 31 del Ministerio Público solicita la Detención del adolescente DARWIN JOSSE GONZALEZ FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que dicha disposición refiere que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta además el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, tomando en cuenta además el derecho que tiene todo adolescente, el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución Nacional, y como principio de prioridad absoluta establecido en el Artículo 7 literal “c” de la mencionada Ley Especial, donde consagra el derecho a la salud, y que el mismo sea atendido bien sea por el Medico o su Representante Legal, quien debe velar porque el adolescente se mantenga en buen estado de salud bajo las bases del derecho a la integridad persona, el cual comprende no solo la integridad psíquica y moral, sino la integridad física del mismo, y tomando en cuenta lo expuesto por la representante legal, quien manifiesta que el mismo es el sostén de su hogar, considera este Juzgado que lo procedente es Decretar las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante lega, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes 17 de abril del 2009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación , razón por la cual este Tribunal se aparta de la Medida de Detención solicitada por el Ministerio Público 31 conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que la Medida Decretada no es Privativa de Libertad, razón por la cual se hace cesar la aprehensión del adolescente y se le hace entrega a su representante legal, razón por la cual se oficia al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de la presente decisión en la cual se le ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a su representante legal ciudadana DEYSI JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ del adolescente DAERWIN JHOSSE GONZALEZ FERNANDEZ. En relación a la practica de un examen físico del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al fiscal 31 del ministerio público, para la practica del informe, con carácter de urgencia, a través de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien una vez practicado dicho examen deberá remitir el resultado a la mencionado fiscalia del Ministerio Público, por ser el mismo el director de la investigación. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal , la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día 17 de abril del 2009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado. QUINTO: Se ordena oficiar bajo los Nos.- 928-09 y 929-09, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de la presente decisión en la cual se le ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a su representante legal ciudadana DEYSI JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ del adolescente EUDRIN JESUS RODRIGUEZ AÑEZ. SEXTO: En relación a la practica de un examen físico del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al fiscal del ministerio público, para la practica del informe, con carácter de urgencia, a través de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien una vez practicado dicho examen deberá remitir el resultado a la mencionado fiscalia del Ministerio Público, por ser el mismo el director de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 114-09. Terminó siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde minutos (04:35) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LOS REPRESENTANTES FISCALES,