REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 06 de mayo de 2009
199° y 150°


DECISION N° 041-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 133-09, dictada en fecha 09 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de detención de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edinson Segundo Barrios; (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios; por considerarse vulnerados los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, en fecha 04-05-09, se procedió a designar ponente a la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Vindicta Pública, representada por los ciudadanos OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguyen los apelantes, que en atención al principio de impugnabilidad objetiva, es viable la interposición del presente recurso, puesto que en su criterio, la decisión recurrida obstaculiza la continuación del juicio impidiendo su continuación, conforme lo prevé el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcribiendo el contenido de dicha norma legal, alegando para ello, que la palabra “impidan” se deriva del verbo impedir, que significa además “estorbar” o “imposibilitar la ejecución de algo”, estimando que sus sinónimos son “obstaculizar”, “dificultar”, que en el caso en concreto, sería la continuación del proceso que se iniciaba, en virtud de la imprecisión del alcance del acto que declaró la nulidad, traduciéndose en ilegalidad y en falta de fundamentación, lo que conlleva a la vulneración del principio de certeza jurídica, ya que el legislador quiso incluir tal impedimento dentro de las decisiones que son impugnables y que se encuentran previstas en el citado artículo.
Continúan señalando, que de acogerse el instituto procesal de las nulidades, previsto a partir del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial, se ampara igualmente la indicación expresa que las decisiones que declaren la nulidad serán recurribles, no así las que la denieguen; por lo que estiman, que en el caso en estudio, el decreto de nulidad que alcanza el procedimiento policial, incluye el acta policial donde se describen las actividades practicadas por los funcionarios, donde dejaron constancia de una serie de circunstancias útiles, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes aprehendidos, considerando en consecuencia que la decisión apelada “traba la prosecución del proceso de manera sensible y profunda”.
Manifiestan además, que con la decisión recurrida se obstaculiza la posibilidad, que el Ministerio Público ordene y dirija la investigación penal sobre la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de tales hechos, para dar cumplimiento al contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al objeto de la investigación penal, es por lo que, ante tales circunstancias, precisan que de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la interposición del presente recurso.
SEGUNDO: Aduce el Ministerio Público en este motivo, que el decreto de nulidad de la decisión apelada es improcedente, por no existir violación de normas de actuación policial, señalando que la Jueza de Control, basó su fallo en la presunta vulneración del artículo 47 Constitucional, el cual en criterio de los accionantes, no se presenta en el caso in comento, ya que no consta en actas que haya existido, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, una actitud de atropello ni de uso de la fuerza para el ingreso a la residencia, tampoco los adolescentes o familiares dejaron constancia de ello ante el Tribunal, entendiendo en consecuencia, que el ingreso a las instalaciones de la vivienda, pudo haber contado con la aprobación de sus ocupantes, siendo que en el caso en estudio, dichos funcionarios detectaron la presencia de un vehículo, que al ser reportado al sistema de información SIDOCA, resultó que se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consignándose en actas copia de la constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Yesika Villalobos Urdaneta, en su condición de propietaria del vehículo, por lo que estiman que existe una de las causales previstas en el artículo 210 del texto adjetivo penal, transcribiendo el contenido del citado artículo.
Continúan alegando, que no ha debido considerarse vulnerado el hogar doméstico, puesto que los funcionarios policiales, actuaron bajo la convicción que se estaba cometiendo un delito dentro de la morada, por lo que su actuación impedía que se continuara con su perpetración, a tales efectos traen a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para referir que dichos funcionarios, evidenciaron que estaban frente a la ejecución de un delito contra la propiedad, y contactaron a la propietaria del vehículo, quien presentó la constancia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalaba el robo del mismo, lo que indicaba un delito previo o principal sobre el vehículo, generando entonces la actuación del órgano policial, circunstancia que fue obviada por la Jurisdicente, conllevándola a considerar erróneamente que se vulneró la garantía constitucional relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico, considerando por ello, que es improcedente la declaratoria de nulidad.
Refieren además, que la conducta de los funcionarios al ingresar a la residencia, se encuentra amparada por la ley, en virtud de la excepcionalidad de la norma legal, de no tener la orden de allanamiento, al percatarse de la comisión de un delito que se encuentra en condiciones de flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, transcriben su contenido. Igualmente esgrimen que la parte in fine del artículo 20 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reproducen, regula la actuación excepcionada de los agentes policiales sin orden judicial, al estar en presencia de la comisión de un delito flagrante.
A la par señalan, el artículo 47 de la Norma Fundamental, indicando que no existe motivo alguno para decretar la nulidad absoluta, además que existe errónea aplicación del capítulo relativo a las nulidades, establecido a partir del artículo 190 del texto adjetivo penal, también del citado artículo 47 Constitucional, por no estimar que de ella deviene la excepción por la cual los funcionarios actuaron y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si bien, en el acta policial no se precisó que la actuación fue realizada conforme a la excepción contenida en la ley, consideran que es obvio que se trata de un problema de estructuración, señalando en consecuencia, que la crítica al proceso debe hacerse de manera constructiva y por ello, hacen alusión al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio doctrinal del autor Rafael Quintero, en su obra “En torno al principio iura novit curia”; por lo que consideran, que no existe correspondencia en el decreto de nulidad.
TERCERO: Alega el Ministerio Público, que la decisión recurrida se ha presentado a través de una resolución infundada, en contravención con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que existe ausencia total de normas jurídicas, que hacían procedente dictar la decisión en la forma expresada. En tal sentido, señalan que “debemos imaginar” que la Jueza de Control al explanar la frase nulidad absoluta, se refiere que ha acudido al capítulo de las nulidades previsto en el artículo 190 del citado texto legal, siendo que en su criterio, debió fundamentarse en el artículo 195 del referido código, además que debe individualizar plenamente el acto viciado u omitido, así como cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que se extiende la nulidad, cuales son los derechos y garantías afectados, y de ser posible ordenar que se rectifiquen o renueven, lo que hace que la decisión sea infundada, por ello, transcriben un extracto del fallo impugnado.
Esgrimen además, que en la decisión se explana que los funcionarios actuaron ante la presencia de un delito flagrante, pero al mismo tiempo, se estima que dicha circunstancia no existió y en consecuencia se decretó la nulidad, lo que en su opinión, se traduce como una incongruencia en el fallo, además denuncian que existe deficiencia al momento de indicar los actos que abarca la nulidad, lo que refleja una desaplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se individualizó, ni señaló con claridad el acto viciado sobre el cual se dirigía la declaratoria de nulidad, sino que se realizó de manera dispersa e imprecisa al indicar que comprende al acta policial, por consiguiente traen a colación el contenido del citado artículo.
Concluye exponiendo, que tal circunstancia se opone al sentido y alcance que contiene el artículo 173 del texto adjetivo penal, efectuando acto seguido consideraciones sobre la motivación de las decisiones, señalando que en el caso en concreto, se transgrede la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, por lo que solicitan se deje sin efecto la decisión impugnada, por causar un gravamen a las víctimas y a la administración de justicia, así como se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada, con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije una audiencia oral, a los fines de resolver la solicitud que hiciere el Ministerio Público, sobre la imposición de las medidas cautelares como medidas de coerción personal para los adolescentes.
En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la defensa de actas.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la N° 133-09, dictada en fecha 09 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de detención de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios; (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios; por considerarse vulnerados los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo negó la petición fiscal de aseguramiento cautelar y decretó la nulidad del acta policial en la que consta dicha aprehensión, ordenando la libertad plena de los imputados.
III
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, ha observado que en el presente caso se ha violentado el principio del Debido Proceso y por razones de orden público constitucional debe esta Sala de Oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 133-09, dictada en fecha 09 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de detención de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios; (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
En virtud de la nulidad decretada por el a quo, del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, el cual fue realizado mediante un allanamiento efectuado en fecha 08-04-09, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, considera necesario señalar esta Sala, que en nuestra legislación procesal penal, la norma que prevé la figura del allanamiento, está contenida en el Título VII, Capítulo II, Sección Quinta, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 210; lo que quiere decir, que dicha disposición legal se encuentra ubicada dentro del régimen probatorio, indicando la referida norma cómo debe efectuarse tal actividad probatoria.
En cuanto a esta figura, la doctrina ha establecido que: “...Como se conoce éste es una especificación de la inspección y un poco más allá una acepción del registro policial de domicilio” (BALZA, Luis Miguel, “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p. 332).
De tal forma tenemos que, el allanamiento en su concepción, se erige como un medio probatorio, mediante el cual se inspecciona o registra un determinado lugar, con la finalidad de comprobarse el estado en que se encuentre el mismo, caso en el cual debe efectuarse mediante orden judicial; pero que también puede proceder, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito o, cuando se trate de la persecución del imputado para su aprehensión, supuestos excepcionales que no ameritan de una orden legal.
En el caso sub iudice, la recurrida decretó la nulidad absoluta del procedimiento de detención de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar la Jurisdicente que se vulneraron los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada estima pertinente destacar, en cuanto al hecho que los funcionarios actuantes, ingresaron sin orden judicial a la vivienda donde se encontraban los adolescentes; que el criterio de la juzgadora de instancia, no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de la norma legal prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de manera ponderada, una vez examinada la actuación de los funcionarios públicos actuantes, al momento de perseguir el delito, el criterio jurisdiccional debía atender a la especie del delito o los delitos por los que se aprehendieron a los imputados, a saber, delitos de tracto sucesivo o ejecución continuada; así como la actuación evidente o flagrante cuya norma in comento autorizaba a dichos funcionarios para proceder por vía excepcional, contemplada dicha actuación en el dispositivo procedimental.
En efecto, observa esta Alzada que del estudio de las actuaciones se verifica la existencia de una serie de elementos, que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado en el Robo del Vehículo Automotor y de las imputadas de autos en el delito de Aprovechamiento del Vehículos proveniente del Robo, delitos de carácter permanente, lo cual de una parte hace subsumible la aprehensión del imputado y las imputadas dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mientras la cosa robada, no se encontrara en manos de su propietario, sino de personas distintas que la hubiesen recibido luego de la comisión del delito principal, la lesión al bien jurídico tutelado, en este caso la propiedad, permanecía por voluntad del sujeto activo; y de la otra, al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble donde se localizaba el vehículo, que se encontraba registrado policialmente como solicitado por el delito de Robo, conforme lo arrojó la consulta hecha al Sistema Integrado de Información Policial, el procedimiento policial estaba exento de la orden de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente prevé:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
Omissis”

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916, dictada en fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de veinticuatro horas contadas, a partir de la detención, ante el juez especializado.
Por otra parte, si bien el contenido del artículo 47 de la Constitución Nacional determina la inviolabilidad del hogar doméstico, su contenido íntegro precisa lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas”.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; no obstante, en el presente caso, las circunstancias en las que se desarrolló el hallazgo del bien robado por parte de la autoridad de investigación penal, el allanamiento realizado y la captura de los adolescentes, se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el criterio aplicado por la instancia resultó erróneo cuando determinó la ilicitud del procedimiento de aprehensión y de la actuación policial, dadas las excepcionales circunstancias que de manera evidente determinaban su legítima actuación.
En tal orientación, ha sido el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 2539, de fecha 08 de noviembre de 2004, señaló:

“… Por otro lado, se hace notar, respecto del allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia Nº 717, del 15 de mayo de 2001 (caso Hidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
En consecuencia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate al imputado a quien se le persigue para su aprehensión respecto a esta última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, que previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aún y cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión… Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por el accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente caso proceso penal incoado contra el ciudadano… no acarreó injuria constitucional…”.

Empero, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima en el caso de autos, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de delitos permanentes y en consecuencia flagrantes, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que la recurrida estimaba, a su criterio, para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Sala estima, que la interpretación errónea del señalado artículo por parte de la instancia, condujo a un decreto de nulidad solicitado por la defensa de los aprehendidos, que debió ser desestimado sobre la base de una correcta actuación policial, que atendía de forma incuestionable y evidente su proceder para impedir la perpetración de los delitos cometidos, que además contó con una denuncia y señalamiento por parte de la víctima, al establecer categóricamente la participación del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), horas antes, en el acto de despojo violento de su vehículo, siendo reconocido como uno de los presuntos autores del robo perpetrado. Mas aún, cuando facultada la autoridad de investigación penal, logra obtener evidentes circunstancias referidas a escritos con los datos de la víctima , las llaves del vehículo y sistema de seguridad (control de abrir y cerrar las puertas del vehículo) dentro de la vivienda, como elementos de convicción legítimamente obtenidos, a fin de que el Ministerio Público adelante su investigación y posterior acto conclusivo.
Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada, no evidencia la violación de ningún derecho constitucional del imputado y de las imputadas, toda vez que el hallazgo del vehículo frente a la vivienda, robado horas antes, contenido en el sistema policial de registro de vehículos robados, debidamente valorado por la autoridad policial en su acta como un hecho flagrante, le autorizaba a considerar la necesidad de procurar el hallazgo de elementos de convicción, que de seguro encontrarían en dicha vivienda. Amen de lo que se procuró con dicha actuación legítima, vinculado al señalamiento de la propia víctima, ciudadana Yesika Beatríz Villalobos Urdaneta, propietaria del vehículo robado, quien indicó que uno de los moradores de dicha vivienda, con arma en mano, el día anterior, participó activamente en el robo de su vehículo, en la estación de servicio donde fueron despojados del mismo. Atendiendo además, al contenido de la denuncia, que reposa en las actas que la instancia tuvo a su vista, a objeto de corroborar que mediante utilización de medios telefónicos (celular), le exigían el pago para recuperar su vehículo, contrastado con la evidencia material de notas escritas en la vivienda allanada, donde constaban datos de la víctima, su nombre, número celular, etc.; y al hallazgo del control y las llaves que permiten abrir y encender el vehículo robado; concluye esta Alzada en determinar que dicha actuación policial, se encuentra suficientemente razonada en el acta que la jueza a quo tuvo a su vista, a los fines de ponderar la legítima actuación del órgano de investigación penal, que la ley autoriza expresamente y los elementos de convicción que vinculan a los imputados en la investigación que el ministerio público adelanta.
Esta Sala juzga que, conforme lo expresado en el acta policial, los funcionarios en cuestión realizaron las diligencias necesarias y urgentes para la comprobación del hecho punible, considerando además que, la recurrida al establecer que a su criterio, el caso de autos no se subsume en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra absolutamente, ya que del acta policial levantada se evidencian elementos materiales o de hecho, que de ser valorados ponderadamente, en forma precisa y concordante, hubiera dado un sentido mucho más amplio a la apreciación subjetiva del Juez de Control, para desestimar la petición de aseguramiento cautelar que el Ministerio Público solicitaba, toda vez que, de acuerdo al tipo delictivo, la incuestionable circunstancia que autorizaba el procedimiento en flagrancia debió ser correctamente valorada por la Jueza a quo.
Por lo que, de haber sido analizado ese hallazgo fáctico, que de buena fe se presume cierto, ante la declaración policial recogida no sólo por los funcionarios actuantes, sino por el cuerpo policial que certifique dicha actuación del órgano de investigación penal, así como el aporte o señalamiento hecho por la víctima al momento de la actuación policial; lo resuelto por la Jueza a quo se hubiera acercado más a la factibilidad de considerar la petición fiscal, sustentada en elementos de convicción incorporados de forma legítima a la investigación penal iniciada, lo cual era procedente inclusive “de oficio” conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las necesidades de prevención y aseguramiento cautelar que el proceso penal permite. Por lo que quienes aquí juzgan, consideran que al estimar erróneamente la jueza de instancia, que la actuación policial resultaba contraria a derecho, incurrió en el vicio de incongruencia que provocó la nulidad de la actuación policial recogida en el acta anulada, y la nulidad de elementos de convicción de interés criminalístico legítimamente hallados con los que el Ministerio Público presentó, en forma ponderada, al imputado y a las imputadas de autos. Por lo que la recurrida vulneró el debido proceso, por estar sustentada en un criterio erróneo que desestimó el pedimento cautelar que el Ministerio Público realizó en el acto de presentación de imputados.
Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el Tribunal de Control, erró al interpretar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura del allanamiento, por lo que se estima necesario acotar respecto a la errónea interpretación de la ley, que:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Igualmente la doctrina, en cuanto a dicho vicio, refiere que:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, con tal proceder erróneo por parte de la Jurisdicente, se infringió en el dictamen de la decisión recurrida, el principio del debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 133-09, dictada en fecha 09 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de detención del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios; y de las adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edixon Segundo Barrios, por considerar el a quo vulnerados los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a otro Juez de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, renovar el acto de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no de la solicitud que hiciere el Ministerio Público sobre la imposición de medidas cautelares para los adolescentes imputados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, para lo cual girará las instrucciones necesarias a objeto de lograr la presentación de los imputados en el término de la distancia ante el Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 133-09, dictada en fecha 09 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados. En consecuencia se anula el contenido de dicha decisión, manteniendo plenos efectos los elementos de convicción y pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación.
SEGUNDO: ORDENA renovar el acto de presentación de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez Profesional de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no de la solicitud que hiciere el Ministerio Público sobre la imposición de medidas cautelares para los adolescentes imputados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, para lo cual girará las instrucciones necesarias a objeto de lograr la presentación de los imputados en el término de la distancia ante el Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 041-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.



Causa N° 1Aa-363-09
LAR/lpg.-