REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de mayo 2009
199° y 150°



DECISION N° 046-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.


Vista la inhibición planteada en fecha 15-05-09, por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en esta Sala en fecha 19 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° VP11-D-2007-000166, seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Soraya Emilia Pérez Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 15-05-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha viernes quince (15) de mayo de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, se apartó del conocimiento de la causa N° VP11-D-2007-000166, seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Soraya Emilia Pérez Rodríguez, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICION para conocer del asunto penal … por cuanto emití opinión en dicho asunto, durante mi desempeño como Juez Suplente en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Convocatoria N. 064-2009, de fecha 24/03/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de la causa 1Aa-350-09, tramitada por esa instancia superior jerárquica, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/03/2009 por el Abogado JUVALDO JOSÉ LÓPEZ, Defensor de la aludida joven, contra la decisión de fecha 02/03/2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en la cual se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se desestimó la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la defensa, y se ordenó el enjuiciamiento de la joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo remitidas tales actuaciones al referido Tribunal Colegiado en fecha 19/03/2009, integrando la aludida Corte Superior como Jueza profesional, conjuntamente con las Dras. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE y LEANY ARAUJO RUBIO, correspondiéndome la ponencia en dicha causa, y emitiendo como consecuencia de ello, la decisión número 024-09, de fecha 27/03/2009, en la cual se declaró INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto, expresándose en dicha decisión, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que revisó la decisión accionada, a objeto de determinar posibles violaciones a garantías y derechos constitucionales y procesales, observándose que no existe vulneración alguna de tales garantías y derechos, ni de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, previstas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo que significa, que el fallo judicial fue pronunciado conforme a derecho. Así se decide. En base a ello, considera quien suscribe que la circunstancia planteada, es pertinente apartarse del conocimiento de la causa, tomando en cuenta que en mi carácter de Juez Suplente de los Jueces de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepté la convocatoria de fecha 24/03/2009 realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituí la Corte Superior de la Sección de Adolescentes perteneciente a dicho Circuito, y actué como PONENTE en la decisión número 024-09, de fecha 27/03/2009, en la causa penal número 1Aa-350-09, siendo ésta la misma signada con el número VP11-D-2007-000166 en el registro informático llevado a través del sistema juris 2000, remitida en fecha 07/05/2009 por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes de esta extensión judicial, al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya rectoría actualmente está a mi cargo, recibiéndose la misma el día 14/05/2009, a los fines de la tramitación legal correspondiente que implica la fijación y celebración del juicio oral y privado respectivo, en base a la acusación admitida en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 584 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo ello obrando con fundamento en la causal de inhibición consagrada en el artículo 86, ordinal 7° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…omissis…). En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en el artículo 87 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se remite la presente acta a la CORTESUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia de los siguientes recaudos: 1) Convocatoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, signada con el número 064-2009, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) Decisión N. 024-09, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, dictado por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; 3) Acta de fecha 25/03/2009, efectuada por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) Autos de fecha 25/03/2009, emitidos por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se constituyó el Tribunal y se designó la ponencia para el conocimiento de la causa 1Aa-350-09; enviándose los mismos para el estudio e ilustración de la instancia superior, a los fines legales consiguientes …” (Negrillas de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso de que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice una vez estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que en copias fotostáticas simples conforman la presente incidencia, tales como: 1) Convocatoria efectuada a la Jueza inhibida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, signada con el N° 064-2009, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) Decisión N° 024-09, dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; 3) Acta de fecha 25/03/2009, realizada por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y; 4) Auto dictado en fecha 25/03/2009, por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se constituyó el Tribunal y se designó la ponencia para el conocimiento de la causa a la Jueza inhibida; las cuales esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, se observa de las mismas, que la Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, se inhibe de conocer la causa seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Soraya Emilia Pérez Rodríguez, señalando que emitió opinión en la causa, específicamente cuando integró esta Corte Superior como Jueza Profesional Suplente y dictó en su carácter de ponente en fecha 27/03/2009, la decisión N° 024-09, relativa al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa de la mencionada acusada, sustentando tal apartamiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez Penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez, que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. En consonancia con ello, se establece que la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida en el acta respectiva, que en fecha 24-03-09 fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de integrar esta Alzada en su condición de Suplente de los Jueces de las Cortes de Apelaciones, así mismo que en fecha 25-03-09, tomó posesión del cargo conformando la Sala conjuntamente con las Dras. MINERVA GONZALEZ DE GOW y LEANY ARAUJO RUBIO, igualmente que en esa misma fecha se le asignó la ponencia de la causa N° 1Aa-350-09, relativa al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, decidiendo el medio recursivo en fecha 27-03-09, declarándolo inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la citada ley especial.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, no emitió opinión en la presente causa, toda vez que, el recurso de apelación de autos fue declarado inadmisible, por ser inimpugnable la decisión recurrida dictada al finalizar el acto de audiencia preliminar, esto es, que sólo se revisaron los presupuestos de admisión del recurso, y al declararse su inadmisibilidad ya que el fallo impugnado no era susceptible de ser apelado; por imperio legal estaba prohibido para esta Corte, la resolución de las pretensiones planteadas en el escrito recursivo. En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, indicó que:
“…esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...” (Negrillas nuestras).

Por otra parte, el haber señalado este Tribunal de Alzada, tal y como expresa la Jueza inhibida en su acta, que se había revisado la decisión impugnada, con la finalidad de determinar posibles violaciones a garantías y derechos constitucionales y procesales, observándose que no existían, estando en consecuencia el fallo judicial ajustado a derecho, significa que en el dictamen de dicha decisión apelada, no se vulneró el principio del debido proceso, además que tal revisión para la Jueza inhibida, no conllevó la valoración de los hechos por los que se acusó a la joven adulta acusada, tampoco del bagaje de pruebas presentadas por las partes, para su tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no resulta procedente en derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Sin Lugar la referida Inhibición, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° VP11-D-2007-000166, seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Soraya Emilia Pérez Rodríguez.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 046-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 175-09 y se remitió la presente incidencia de inhibición.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-365-09
LBS/lpg.-