REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
DECISION N° 045-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 22-05-09, por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); actualmente cumpliendo las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-04-09 y 30-04-09, referidas a las medidas cautelares de prisión preventiva y a las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del citado artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 25-05-09, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
Arguye el accionante, que en fecha 14-01-09, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le decretó a los hoy presuntos agraviados, la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparencia al juicio oral, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, que en fecha 20-04-09, en virtud del decaimiento automático de la medida, el Juzgado Segundo de Juicio, revisó de oficio la misma acordando sustituirla por las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la citada ley especial, condicionando la relativa a la fianza, a la presentación de dos fiadores por cada uno de los acusados, que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
Alega además, que con la decisión se hizo cesar en derecho la medida cautelar de prisión preventiva pero no de hecho, puesto que con la medida cautelar relativa a la fianza no cesó la medida privativa de libertad, al no haber egresado los adolescentes del Centro de Formación Integral “Sabaneta”, todo lo contrario permanecen recluidos en dicha entidad, bajo una figura de privación de libertad, no prevista en la ley que regula la materia penal juvenil, esto es, hasta que se haga efectiva la fianza, la cual en criterio del accionante, es de imposible cumplimiento para los mismos.
Esgrime también, que en fecha 24-04-09, la defensa de los adolescentes, solicitó la revocación o sustitución de las medidas cautelares impuestas, por considerar que la prestación de la fianza en los términos establecidos por el Juzgado de Juicio, resultaba de imposible cumplimiento para los acusados y sus familiares, por no existir ni encontrar en su entorno familiar y social, fiadores que devenguen la cantidad de unidades tributarias impuestas, circunstancia que hacía ilusorio su cumplimiento.
Señala igualmente, que la defensa expuso ante el Juzgado de Juicio, que el egreso de los adolescentes del centro de reclusión, no comportaba necesariamente la libertad de los mismos, toda vez que, podía imponerse la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención domiciliaria con vigilancia policial, para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral.
Asimismo aduce que, en fecha 30-04-09, el Juzgado Segundo de Juicio, revisó la medida cautelar referida a la fianza, y no obstante desestimó los argumentos y solicitudes planteados por la defensa, la modificó estableciendo que se requería la presentación de dos fiadores, que devengaran cada uno la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias, sin motivar sus razones para disminuir dicha cantidad monetaria, haciendo tal condición extensiva a los demás acusados incursos en la causa penal, estimando el accionante que sigue siendo de imposible cumplimiento, y por consiguiente actualmente permanecen recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta".
Con base a todo lo anterior, en el Capítulo Sexto de la presente acción de amparo constitucional, explana los fundamentos legales de la misma, alegando que estima la vulneración de un conjunto de derechos y garantías constitucionales y procesales, que lleva inmerso el debido proceso; tales como la libertad, el cual se justifica para lograr los fines del proceso penal, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, propugna este derecho dentro de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por su parte el artículo 44.1 Constitucional, preceptúa la inviolabilidad de la libertad, fijando límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo que una persona puede permanecer en tal condición y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho a la libertad personal de todos los niños, niñas y adolescentes.
Además de ello, transcribe el contenido de los artículos 548 de la ley especial y 243 del texto adjetivo penal, para aludir que conforme al artículo 264 de este último instrumento legal, la revisión de la medida cautelar, es un derecho que le asiste al imputado o al acusado, no obstante ser un deber del Juez revisarla cada tres meses.
La defensa manifiesta que el artículo 581 de la ley Especial, es claro cuando establece que cumplidos los extremos o requisitos de la garantía procesal penal especial, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, es decir, hará cesar la privativa de libertad, la cual conlleva al egreso o salida del o los adolescentes de la Entidad de reclusión, sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva, por otra medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Considera también, que el referido artículo es claro cuando establece que dicha medida cautelar de prisión preventiva, ha de sustituirla el juez o jueza, por otra medida cautelar, es decir, por una, no por varias, ni mucho menos por una pluralidad de medidas cautelares, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Así las cosas observa, que el presunto agraviante, pese al mandato que le impone el artículo 581 de la ley especial, de hacer cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y no obstante que la hizo cesar, en la práctica los adolescentes no han podido disfrutar de dicho cese, por cuanto continúan privados de libertad en la Entidad de Reclusión, de lo cual deviene que el agraviante viola o vulnera la garantía procesal especial contenida en el artículo supra indicado, por la imposibilidad material de su cumplimiento, contrario al objetivo de la norma, privando inconstitucionalmente a los adolescentes de autos de su libertad, no obstante el cumplimiento máximo de los tres (3) meses de la prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria firme.
Además refiere que, el derecho a ser juzgado en libertad, se conculca aún más, cuando se imponen una pluralidad de medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 581 de la Ley Especial y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, hizo alusión a la sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera acotó el accionante que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes, de mantener recluidos a los adolescentes de autos en la Entidad de Reclusión hasta que se haga efectiva la fianza, vale decir, por mas tiempo del establecido legalmente para la duración máxima de la prisión preventiva, violenta la garantía de la presunción de inocencia, puesto que dicha medida por la continuidad y permanencia en el tiempo por mas de tres (3) meses, se ha convertido en pena o sanción anticipada, en franca contradicción del principio de presunción de inocencia, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contario, artículo 49.2 de la Constitución Bolivariana, o que la presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), o hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción (artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello, trae a colación la sentencia dictada en fecha 12-09-01 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la privación de libertad personal (artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera señala la sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden de ideas, esgrime que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, es como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-07-02, cuando señala que la garantía que se le ofrece al imputado, es que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna.
De igual manera hace referencia a sentencias de fecha 12-09-01 y 10-03-06 N° 453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Que refiere que el juez que conozca de la causa, esta obligado hacer cesar la privación de libertad que devino ilegítima por su excesiva duración.
De todo lo anterior, concluye denunciando el accionante que se vulneraron: 1) el derecho a la libertad personal, previsto en los artículos 44 Constitucional y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la garantía de la afirmación de la libertad (art. 9 Código Orgánico Procesal Penal); 3) la garantía de la excepcionalidad de la privación de la libertad (art. 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4) derecho al debido proceso (arts. 49 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Orgánico Procesal Penal); 5) garantía de la seguridad jurídica como particularidad del debido proceso y legalidad del procedimiento (arts. 49 Constitucional y 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; 6) garantía de la presunción de inocencia (arts. 49.2 Constitucional, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal).
PRUEBAS: El accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1) Resolución sin número, dictada en fecha 20-04-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, constante de cinco (05) folios, consignada con el escrito de amparo constitucional.
2) Escrito de solicitud de revisión de medida, interpuesta por la defensa ante el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 24-04-09, constante de ocho (08) folios, consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-09.
3) Resolución sin número, dictada en fecha 30-04-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, constante de ocho (08) folios, consignada con el escrito de amparo constitucional.
4) Acta de exposición de fecha 05-05-09, rendida por ante la sede de la Defensa Pública, por la ciudadana Graciela Avendaño, progenitora de los presuntos agraviados, donde señala que tanto ella como sus familiares, carecen de recursos económicos para satisfacer las exigencias del Juzgado, consignada con el escrito de amparo constitucional.
PETITORIO: Solicita el accionante, se ordene al Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, el egreso de los adolescentes de forma inmediata de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, restituyendo la situación jurídica infringida, por estar los mismos privados de libertad, “como si estuvieran pagando una sanción de privación de libertad que aún no ha sido proferida por ningún órgano jurisdiccional con sentencia condenatoria definitivamente firme”.
Además peticiona, que la restitución de la situación jurídica infringida, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga extensiva al adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien igualmente se encuentra privado de libertad, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de la acción de amparo interpuesta contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designaron al ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como su defensor en la causa penal que se les sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, consta en actas, autorización suscrita por los mismos en fecha 22-05-09, para que el mencionado abogado incoara a su favor, acción de amparo constitucional, ratificando además, el nombramiento de defensor realizado en fecha 20-04-07, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
En cuanto a los motivos de denuncia, argüidos por el presunto agraviado antes explanados, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que los mismos no se encuentran incursos prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este Órgano Colegiado los admite, conforme lo prevé el citado artículo, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada Ley, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto considera que lo procedente en este caso específico, es declarar admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-04-09 y 30-04-09, referidas a las medidas cautelares de prisión preventiva y a las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al procedimiento a seguir, se aplicará el establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), por lo cual se acuerda fijar audiencia oral, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de citación librada, que se celebrará a las 11:00 horas de la mañana, en consecuencia se ordena la citación de: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiéndosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de este procedimiento, remitiéndosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; 4) Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 5) adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 6) ciudadana Graciela del Carmen Avendaño, progenitora del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; 7) ciudadana Janeth Suárez Espinoza, en su carácter de representante legal del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en el proceso penal seguido en contra de los presuntos agraviados. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-04-09 y 30-04-09, referidas a las medidas cautelares de prisión preventiva y a las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ORDENA fijar audiencia oral, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de citación librada. TERCERO: ORDENA la citación de: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiéndosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificarse sobre la apertura de este procedimiento, remitiéndosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; 4) Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 5) adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 6) ciudadana Graciela del Carmen Avendaño, progenitora del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; 7) ciudadana Janeth Suárez Espinoza, en su carácter de representante legal del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en el proceso penal seguido en contra de los presuntos agraviados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese para la celebración de la audiencia oral constitucional.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 045-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citación a través del Departamento de Alguacilazgo, bajo los nros. 168-09, 169-09, 170-09, 171-09, 172-09, 173-09 y 174-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-368-09
LBS/lpg.-