REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de mayo de 2009
199° y 150°



DECISION N° 044-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión N° 083-09, dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de los ciudadanos Orlando José González Vásquez, Astry Faviola Gómez Castillo y Rafael Ernesto Hernández Parra; así como su reclusión en la Casa de Formación Integral “Cañada I”.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 19-05-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose al Juzgado a quo la causa original en esa misma fecha, la cual fue recibida en fecha 21-05-09; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la Vindicta Pública de la decisión impugnada, ya que ésta fue pronunciada en audiencia oral en fecha 27-04-09, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación (folios 1117 al 1120 de la causa original), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 05-05-09, a las 04:15 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 23 de la incidencia de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 40 y 41 del cuaderno recursivo. De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está referido a los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa que si bien la decisión apelada mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el sitio de reclusión; es un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que devino de una audiencia de revisión en la cual cuyo contradictorio conlleva a la modificación o sustitución de la sanción, acto fijado en fecha 14-04-09, por el Juzgado a quo (folios 1071 al 1074). En virtud de lo cual la recurrida cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal al ser objetivamente impugnable.
d) En relación a la prueba documental promovida por el Ministerio Público, la cual consiste en la Sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 02-08-02, en la causa N° 1Aa-097-02, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow; esta Sala señala que no obstante no haber indicado los recurrentes la pertinencia, utilidad y necesidad; se admite la prueba documental por constituir su contenido un fallo emanado de esta sala, salvo su apreciación en la definitiva respecto al caso aquí planteado. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba ofrecida es una documental que ya fue consignada con el recurso ejercido y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión N° 083-09, dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión N° 083-09, dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 044-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se prescinde de su notificación en virtud de haber sido publicada dentro del término de ley.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-366-09
LAR/lpg.-