REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 25 de mayo de 2009
199° y 150°



DECISION N° 043-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciada al culminar el acto de audiencia preliminar, donde se admitió el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 19-05-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÒPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.16 y 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 23-04-09 (folios 45 al 49), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 30-04-09, a las 02:49 p.m; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 01 al 06); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 69, que fue interpuesto dentro del lapso legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal autorizante, los artículos 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, al declarar la no admisión de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, como fue la de Actos Lascivos, prevista en el artículo 376 del Código Penal, al considerar la Jurisdicente que, conforme a las actas procesales y a la narración de los hechos, la presunta conducta desplegada por el acusado de autos, se subsumía en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña en calidad de autor, sin dar una motivación, donde se evidencie que no es una apreciación arbitraria de la Jueza de Control, ya que no presenta argumentos precisos sobre dicho cambio de calificación jurídica, con lo cual, en criterio del Ministerio Público, se vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
A tales efectos, transcriben el segundo pronunciamiento efectuado por el a quo, estimando que la decisión impugnada es contraria a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones judiciales, trayendo a colación, un extracto de las Sentencias Nros. 85 y 1044, dictadas en fechas 01-02-06 y 15-05-06, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de las decisiones; así como las Nros. 186 y 301, de fechas 04-05-06 y 03-06-08, emanadas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, las cuales versan igualmente sobre la motivación de los fallos y la apreciación de las pruebas.
Continúan arguyendo, que la Jueza de Control se contradice cuando dicta el primer y segundo pronunciamiento de la decisión, puesto que señala la admisión de la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente explanar que no se admitía la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, preguntándose en consecuencia las recurrentes que ¿Admite totalmente, no admite, o admite parcialmente la acusación?. Por ello, aducen que la Jurisdicente se separa, de la obligación constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna conforme al artículo 334, inobservando normas constitucionales y legales.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Las accionantes promovieron la compulsa de la causa signada por el Juzgado de Control bajo el N° 2C-2775-09.
PETITORIO: Solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
En atención a tales denuncias efectuadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, la defensa ejercida por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, dio contestación en el término legal, adhiriéndose total y formalmente al recurso de apelación ejercido, alegando que:
PRIMERO: El recurso no es extemporáneo, por haber sido interpuesto en el término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo estipulado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la remisión específica en materia de recursos a dicho cuerpo normativo.
SEGUNDO: La Representación Fiscal fundamenta erróneamente el escrito de apelación en el artículo 608 literal “e” de la ley especial, no obstante alega el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, esto es, por causar la decisión recurrida un gravamen irreparable al adolescente, al cambiar la calificación jurídica sin motivarla, situación que la defensa equipara al agravio que preceptúa el artículo 609 de la ley que rige la materia juvenil, por lo que estima que el recurso cumple con las condiciones de impugnabilidad objetiva.
TERCERO: Las apelantes tienen razón, cuando señalan que el fallo impugnado cambia la calificación jurídica, sin dar una justificación o motivación alguna, vulnerando el artículo 26 Constitucional.
CUARTO: Una decisión infundada no puede sustituir una calificación jurídica por otra, por lo que en su criterio, el Ministerio Público tiene razón, cuando afirma que el fallo accionado está afectado del vicio de falta de motivación.
QUINTO: Si bien la defensa no impugnó la decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica, como a la desestimación de las pruebas documentales ofrecidas, consideró que al quedar enjuiciado el adolescente, en la fase de juicio puede reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a la calificación del tipo penal, estima que es materia del juicio oral, donde el Juez decidirá al respecto, de acuerdo a lo alegado y probado en el debate.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala considera necesario señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia juvenil, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a todo lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimientos ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que las accionantes alegaron como fundamento legal autorizante para recurrir los artículos 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión recurrida “…ha causado un gravamen irreparable al establecer en el Acta de Audiencia Preliminar antes referida, la no admisión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público”, ante tal argumento, es necesario recordar que los mencionados literales de las normas legales invocadas, refieren las decisiones dictadas en primera instancia, que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, y las que causen un gravamen irreparable, respectivamente, observándose que ésta última previsión normativa está prevista para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal ordinaria.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar igualmente que, en la presente causa, esta Corte no puede lograr subsumir los alegatos planteados por el Ministerio Público en su apelación, que versan sobre el cambio de calificación jurídica acordado por la Jueza de Control, al término del acto de audiencia preliminar, donde también ordenó el enjuiciamiento del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los literales invocados como autorizantes del recurso, así como tampoco logra encuadrar tal supuesto en ninguno de los restantes literales, en cuanto que lo denunciado no está referido a ninguna de las decisiones previstas en el mencionado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además es necesario indicarle a la Vindicta Pública y a la defensa, que mediante su alegato del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden pretender que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de alguno de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil.
Igualmente, en atención a la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueo, relativa al auto de enjuiciamiento, donde se señala que “…Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio” (negrillas nuestras).
Y si tal cambio en la calificación jurídica, contenido en el auto de apertura a juicio no ocasiona gravamen irreparable para el acusado, tampoco puede causarlo para quienes apelan, por las mismas razones que la jurisprudencia vinculante señala, a saber, que en ulterior etapa procesal culminante ha de dilucidarse dicha calificación, luego de debatir las pruebas en la fase de juicio.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por las accionantes para recurrir en apelación, y aquellos por los que se adhiere la defensa pública, no pueden ser incluidos dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la ley especial que rige la materia penal juvenil.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por las ciudadanas abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no reúne el requisito a que se contrae el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 043-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1Aa-367-09
MGdeG/lpg.-