REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 11 de mayo de 2009
199° y 150°
DECISION N° 042-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado EVERALDO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la audiencia preliminar, donde se decretó al mencionado acusado la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, Agavillamiento en calidad coautor, previsto en el artículo 286 del Código Penal e Instigación a Delinquir en calidad de autor, previsto en el artículo 283 del Código Penal, todos sancionados en la mencionada ley especial, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan Campos Ortiz.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 07-05-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por el ciudadano abogado EVERALDO MORAN, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido del acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en la causa en fecha 14-04-09, agregada a los autos, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 14-04-09 (folios 10 al 18), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 20-04-09, a las 01:30 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 01 al 22); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 36, que fue interpuesto dentro del lapso legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 608 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para interponer dos denuncias en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la defensa que, en la oportunidad de la audiencia de presentación, se opuso al decreto de captura en contra del hoy joven adulto, efectuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no era el Juez Natural por ser un adolescente el presunto imputado, tal y como constaba en las actas que integran la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo el caso que, al verificar la causa presentada por la Representación Fiscal Trigésima Primera, no evidenció ninguna citación efectuada al acusado o a su representante, así como tampoco se le notificó que había una investigación en su contra. A tales efectos, señala un extracto de los alegatos que esgrimió durante el acto de audiencia preliminar, relativos a la orden de aprehensión; igualmente transcribe un extracto de la Sentencia N° 5643, dictada en fecha 08-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, exp. N° 07-0072, referida también a la orden de aprehensión, por ello, solicita que después de verificada la presente denuncia, se declare con lugar las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y se retrotraiga la causa al estado de efectuarse la notificación por parte del Ministerio Público, puesto que la misma no versa sobre un delito flagrante, sino de una orden judicial dictada por “un tribunal que no es su juez natural”.
SEGUNDO: Alega en este motivo, que la defensa peticionó a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público “solicitud de testigos presenciales de los hechos”, así como copia certificada de la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signada con el N° 24-F9-0630-08, la cual fue presentada ante el Juzgado de Control a efectum vivendi, para que dejaran privado de libertad al acusado de actas, ya que el accionante no presenta la cualidad de defensor ante dicho despacho fiscal, por lo cual alega que no se le permitió la revisión de la causa, para poder realizar la defensa técnica del joven adulto, tal y como consta del acuse de recibo de la diligencia de fecha 09-03-09, efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la investigación fiscal N° 24-F31-0088-09, que fue igualmente solicitada durante la audiencia preliminar, con base a lo previsto en el artículo 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de respuesta por parte de la Vindicta Pública, sobre el pedimento de prueba por él realizado, lo que en su criterio vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, trae a colación, un extracto de la Sentencia N° 181, dictada en fecha 03-04-08, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Exp. N° 07-0489.
Finalmente, el apelante aduce que, conforme a lo previsto en el artículo 608 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable que se traduce en indefensión del acusado, por ello, solicita se admita el recurso interpuesto, se convoque a una audiencia oral, conforme lo prevé el artículo 455 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión recurrida, se decrete la nulidad de las actuaciones, se ordene la reposición de la causa al estado en el cual la Vindicta Pública, realice las diligencias peticionadas por la defensa antes de la consignación del escrito de acusación fiscal, se realicen las respectivas notificaciones y la imputación formal.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El accionante promovió los siguientes elementos probatorios: 1) acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 14-04-09 y; 2) solicitud realizado en fecha 09-03-09, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público.
En atención a tales denuncias efectuadas por la defensa en su escrito recursivo, la Representación Fiscal 31° del Ministerio Público, ejercida por el ciudadano OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA dio contestación en el término legal alegando que:
PRIMERO: No se observa que el impugnante haya realizado una individualización de cada literal invocado para accionar en apelación, considerando que se han indicado una serie de argumentos, que comienzan señalando que el acusado fue requerido mediante una orden de aprehensión, por parte de un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, circunstancia que, en criterio de la Vindicta Pública, fue resuelta por la Jueza de Control al momento de ser presentado ante la Jurisdicción especializada, garantizándose las normas relativas al debido proceso, juez natural y defensa, fallo contra el cual el hoy joven adulto no ejerció impugnación alguna, no obstante ello, en el presente recurso se realizan consideraciones donde la defensa se opone a la orden de aprehensión librada en contra del acusado, así como en contra de la medida restrictiva de libertad, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, con argumentos basados en la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en opinión del Ministerio Público, en ningún caso puede referirse a la prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo decreto es impugnable a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la citada ley especial, por lo que afirma que no existe violación al debido proceso, tampoco a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Refiere además, que en la investigación fiscal riela escrito efectuado por la defensa de actas, recibido en fecha 09-03-09, en la cual se solicitó se entrevistara a los ciudadanos Gabriela Carolina Cervantes, Luís Alberto Nava Martínez, Jaime de Jesús Gutiérrez Contreras, Lorena Paola Martínez Mendoza, Yolisbeth Beatríz Pacheco Romero, Cristibel Nayarí Martínez Contreras y Amado Joaquín Cobis, siendo el caso que conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó recibirles las exposiciones a dichos ciudadanos las cuales constan en actas, por lo que no puede indicar que fue negativa su petición, considerando en consecuencia, que no ha existido ningún obstáculo para el ejercicio de la defensa del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Concluye señalando, que no hay razones para impugnar la decisión apelada por la defensa de actas, con base en ello, solicita se declare sin lugar el presente medio recursivo.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EVERALDO MORAN, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para esta Sala es necesario señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia juvenil, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, ya que a tenor de dicha norma legal “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita), y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
Conforme a todo lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimientos ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir el artículo 608 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que la decisión recurrida “…origina un gravamen irreparable el cual causa indefensión a mi representado”, ante tal argumento, es necesario recordar que los mencionados literales de la norma legal invocada, refieren las decisiones dictadas en primera instancia, que autoricen la prisión preventiva y las que pongan fin al juicio o impidan su continuación, respectivamente.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar que en cuanto a la autorización de la prisión preventiva, del detenido análisis realizado al contenido del medio recursivo, se observa que la defensa no impugna el pronunciamiento que hizo la Jueza de Control, sobre el decreto de dicha medida cautelar, dictada al culminar el acto de audiencia preliminar, en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, no impugnó la decisión en cuanto a la existencia o no de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, tampoco hace mención a la existencia de violación alguna respecto a la proporcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al acusado de autos, esto es, si se encontraban satisfechos o no los requisitos contenidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (“periculum in mora”), presupuestos esenciales en nuestra legislación, que hacen procedente el decreto de toda providencia cautelar, y menos aún, el accionante objetó ante esta instancia superior, si la decisión impugnada se encontraba motivada o no en sus fundamentos.
Por el contrario, la defensa de actas en todo momento denuncia aspectos relativos a la fase preparatoria del proceso penal, tales como la orden de aprehensión dictada al acusado de autos y la solicitud efectuada ante el Ministerio Público relativa a las diligencias de investigación, específicamente la referida a la solicitud de realizar entrevistas a los ciudadanos Gabriela Carolina Cervantes, Luís Alberto Nava Martínez, Jaime de Jesús Gutiérrez Contreras, Lorena Paola Martínez Mendoza, Yolisbeth Beatríz Pacheco Romero, Cristibel Nayarí Martínez Contreras y Amado Joaquín Cobis, situaciones fácticas que no puede esta Corte lograr subsumir en los literales invocados como autorizantes del recurso, en cuanto que no está referida dicha denuncia al decreto específico de la prisión preventiva dictada, para asegurar la comparecencia del acusado de autos a los actos del proceso, en especial a la audiencia de juicio ordenada en la audiencia preliminar, lo que hace inadmisible la apelación por no estar encuadrada dicha denuncia en el contenido del literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de ideas, en atención al literal “d” de la citada norma legal, se observa que en la decisión dictada por la Jueza a quo al culminar la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, Agavillamiento en calidad coautor, previsto en el artículo 286 del Código Penal e Instigación a Delinquir en calidad de autor, previsto en el artículo 283 del Código Penal, todos sancionados en la mencionada ley especial, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan Campos Ortiz, siendo el caso que para quienes aquí deciden, los fundamentos de apelación alegados por el recurrente, no se pueden subsumir en el contenido de la norma por él invocada y esto es así, porque en la causa que nos ocupa, el pronunciamiento realizado por la Jurisdicente no puso fin al proceso y tampoco se impidió su continuación, todo lo contrario, se ordenó su apertura a juicio para determinar la responsabilidad penal o no del acusado en esa fase procesal.
Por lo que, se verifica entonces a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación no se encuentran incluidos en los literales “c” y “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni es posible incluirlos dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la ley especial que rige la materia juvenil.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el ciudadano abogado EVERALDO MORAN, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado EVERALDO MORAN, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 042-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-364-09
MGdeG/lpg.-