La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Expediente No.805-08-69
ACCIONANTE: El ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.699 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 37.816, interponiendo AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta violación constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la decisión No. 732 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por MARIA ONOFRE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.751.342 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el referido ciudadano.
En fecha 17 de los corrientes, este Tribunal le dio entrada a la solicitud para luego resolver con respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior dicta sentencia interlocutoria, admitiendo la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, este Tribunal procede a dictar sentencia y, lo hace en los siguientes términos
Fundamentos
Al presente recurso de amparo se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2008, declarándose el mismo admitido según decisión de esta Primera Instancia Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2008, ordenándose en dicho fallo la notificación de lo decidido a la jueza presuntamente agraviante, los terceros interesados y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo libradas a tales efectos las respectivas Boletas de Notificación.
Ahora bien, llegada la fecha de hoy, 21 de mayo de 2009, luego de transcurridos más de seis (06) meses de la fecha en la cual fue admitido el sub iudice, sin haber manifestado el quejoso interés alguno en la continuación del trámite procesal, lo que contradice el carácter del amparo constitucional como tutela urgente, se considera:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres .
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982, e fecha 6 de junio de 2001, Exp. Nº 00-0562, Caso: José Vicente Arenas Cáceres, asentó:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las parten han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.
(…omissis…)
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad u ja incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. 22/ 92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. S. S.C. n. 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de l Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de 1999 que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.Por tanto, resultaría incrongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr.s. S C. No. 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”.
En este orden, conforme a lo expuesto, se observa que el accionante ha evidenciado una absoluta falta de interés en la tramitación del amparo constitucional que conforma el sub iudice, razón por lo cual, dado que el agravio denunciado no trasciende la esfera privada de los intereses del denunciante y, por ende, no afecta el orden público; quien juzga se ve compelido a declarar en la dispositiva que corresponda, LA EXTINCIÒN DE LA INSTANCIA POR EL ABANDONO DEL TRÀMITE PROCESAL del presente asunto por parte del agraviado, esto de conformidad con el precipitado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios esgrimidos en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, transcritos ut supra. ASÌ SE DECIDE.
El Fallo
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:
• LA EXTINCIÒN DE LA INSTANCIA POR EL ABANDONO DEL TRÀMITE PROCESAL del presente asunto por parte del agraviado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, ya identificado.
• No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 p.m), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, expediente No. 805-08-69.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
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