República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 850-09-38

RECURRENTE: La Empresa Cabimas Gas, Compañía Anónima (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1976, bajo el No. 23, tomo 5-A, y reformada su Acta Constitutiva según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita el día 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 18, tomo 11-A, y domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.865.332, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.

Antecedentes

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Cabimas Gas, Compañía Anónima (CABIGAS, C.A.), e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un sólo efecto la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en el expediente No. 28.560 de la nomenclatura del archivo del referido Juzgado, cuando debía ser oída en ambos efectos, ya que supuestamente, la sentencia apelada viola el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y deja en estado de indefensión a la recurrente, pues, aparte de violar el principio de la doble instancia, presuntamente le impide a la misma el derecho a ser juzgada.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de abril del año 2009, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes, es decir, las copias certificadas de las actas, por lo que ordenó a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el referido articulo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto, para la consignación de las mismas.

Ahora bien, siendo hoy el primer día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones

En virtud que este órgano jurisdiccional, tiene conocido por notoriedad judicial, que la parte recurrente de la presente actividad recursiva de hecho, es la demandada CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA(CABIGAS), Sociedad Mercantil en la cual el Municipio Cabimas del Estado Zulia tiene aportado un capital accionario que lo hace tener un rol determinante en la administración y dirección de dicha empresa; conocimiento este que le deviene al Tribunal por haber resuelto en fecha 15 de mayo de 2009, la declinatoria de competencia de los Recursos de Hechos signados con la nomenclatura de archivo Nº 838-09-26, 839-09-27, 840-09-28, 841-09-29, 842-09-30 y 843-09-31, respectivamente. Antes de darle continuidad al procedimiento respectivo, concretamente en lo que atañe a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

En atención que, para el momento de incoarse la acción las normas que determinaron la competencia del tribunal de la causa eran las contenidas en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se argumenta:

El artículo 181 de la precitada Ley Orgánica, establecía:

“Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contenciosa-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad …”

…omissis…




Por su parte, el artículo 183 del cuerpo legal in examine, disponía:

“Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: …
…omissis…

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
…omissis…

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. …”
…omissis…

Asimismo, el artículo 183 eiusdem, preveía lo siguiente:

“Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra Estados o Municipios;
2.- de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la república, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlos, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular …”
…omissis…

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político administrativa, estableció en la sentencia Nº 00575, Exp. Nº 2004-0271, de fecha 2 de junio de 2004, caso: Danny Sport, C. A., contra Instituto Trujillano de Deporte (ITD), en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“Artículo 183.- Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

(omissis)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se infiere que, independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estado y los Municipios, y siendo que en el presente caso se demandó por cobro de bolívares a un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, el cual, en virtud de su extinción, todas sus obligaciones, su patrimonio, cuentas bancarias y dinero en efectivo, pasaron a formar parte de la Dirección de educación, Cultura y Deportes de la mencionada Gobernación, es decir, contra un ente estadal, corresponde a estos tribunales de la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia.
No obstante, como quiera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión definitiva el 21 de junio de 2000, agotándose así la primera instancia, todo lo cual originó que dicho tribunal remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera en consulta la mencionada decisión, esta Sala debe atender igualmente a lo previsto en el encabezamiento del artículo 181, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales rezan: …

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, la competencia para conocer en alzada en aquellos juicios en los que se demande un Estado o Municipio, la tienen atribuida los juzgados superiores contenciosos administrativos, razón por la cual al estarse demandando a la hoy Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la consulta antes referida. Así se declara. …”

Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa, CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS), como se dijo, se trata de una sociedad en la cual existe un capital accionario aportado por parte del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que lleva a dicha municipalidad, se insiste, a tener en la referida sociedad un rol dominante de índole administrativo y direccional; se debe ineludiblemente declarar en la Dispositiva, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia precitada, la INCOMPETENCIA de este órgano superior para conocer del Recurso de Hecho incoado por la representación de la parte accionada, declinando así el conocimiento de dicho actividad recursiva al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano al cual corresponde conocer en Alzada el asunto del cual se declina. ASI SE DECIDE.

El Fallo

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso de hecho propuesto por el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS).

2. Que el Tribunal Competente para conocer del presente recurso, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. Remítase las presente actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes mencionado.

4. No se hace condenatoria en costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 850-09-38, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ