La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 852-09-40
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado, en el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) formulado por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CALLEJAS MARIN.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 04 de mayo del 2009. Ahora bien correspondiendo hoy al primer día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) formulado por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CALLEJAS MARIN, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) A los folios del uno (1) al siete (7) ambos inclusive, audiencia oral llevada a cabo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fechas 01 y 02 de julio de 2008, en el procedimiento de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CALLEJAS MARIN; b) A los folios del ocho (8) al diecinueve (19), ambos inclusive, sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios. c) A los folios veinte (20) al treinta (30), ambos inclusive, sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual, declara la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado a-quo proceda a la designación de un defensor judicial al demandado y, nulo todo lo actuado en el proceso desde la designación del defensor ad-litem en fecha 10-10-2006; d) al folio treinta y uno (31), diligencia de la Juez Maria Cristina Morales, en la cual indica las copias a remitir a este Tribunal Superior.
Este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, y, en fecha 11 de mayo de 2009, dictó auto ordenando al Juzgado de Primera Instancia, remitir copia certificada de la actuación mediante la cual se inhibió de seguir conociendo el procedimiento. Recibidas como fueron las actas respectivas mediante oficio No. 32.416-925-09 del Juzgado de Primera Instancia y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…Con el carácter de Juez Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, “ME INHIBO” de seguir conociendo de este proceso signado con el No. 32.416, contentivo del juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ CALLEJAS MARIN. La anterior inhibición, la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, teniendo como justificación de hecho, el haber emitido opinión sobre lo principal del presente juicio.-
Ahora bien, lo anteriormente expuesto tiene su justificación en virtud de que la inhibición es la manifestación unilateral y espontánea del juez o de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones para separarse del conocimiento del asunto por estar involucrado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, a fin de preservar la garantía de la función jurisdiccional.-
En principio, se debe señalar que existe en cabeza de los funcionarios judiciales una presunción de idoneidad para el ejercicio del argo, por lo cual los motivos para inhibirse (que son los mismos motivos de recursación) son circunstancias excepcionales y como consecuencia de ello, debe probarse el motivo legal de la inhibición.
Así las cosas, es de observar que en el juicio que nos ocupa y donde es levantada la presente acta y acto de inhibición, este Órgano Subjetivo a través de sentencia definitiva dictada en la Audiencia o Debate Oral en fecha 02 de julio de 2009, decidió sobre el fondo de la controversia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y posteriormente se extendió por escrito el fallo completo en fecha 17 de julio de 2008; sin embargo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación respectivo, éste fue ejercido por la defensora ad-litem de la parte demandada abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, declaró la Reposición de l causa al estado de que se proceda a la designación de un Defensor Judicial a los fines de que asuma dicha defensa en todas las etapas del proceso, es decir, desde la contestación de la demanda inclusive.
Así las cosas y dado que este Órgano Subjetivo, ya hizo pronunciamiento al fondo sobre la presente causa, en la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva dictada al momento de celebrarse la Audiencia o Debate Oral, esto es, en fecha 02 de julio de 2008, habiendo sido tan directos los argumentos emitidos sobre el fondo de la controversia concreta sometida a consideración, a juicio de esta Juzgadora resulta indiscutible la opinión adelantada; en tal sentido es por lo que, en base al citado dispositivo, “ME INHIBO” de seguir conociendo esta causa, en cumplimiento a un deber legal, como así lo hago, por haber emitido opinión sobre lo principal de esta causa. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del mismo Código procesal vigente.”.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y, por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) formulado por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CALLEJAS MARIN, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 11 y 55 minutos de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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