República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 830-09-18

DEMANDANTE: El ciudadano FUAD NAME GOVEA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.944.310, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A.G., C.A. inicialmente inscrita bajo la denominación de FUMIGACIONES VENEZOLANAS, C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el No. 57, tomo 1-A, y reformada a su denominación actual según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 23 de abril de 1990, y registrada por el registro anteriormente mencionado, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el No. 30, Tomo 3-A, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.493.669 y 14.511.059, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano FUAD NAME GOVEA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTEMIENTO Y SERVICIOS A.G. C.A. con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008.

Antecedentes.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano FUAD NAME GOVEA, con la asistencia debida y, demandó, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A.G. C.A.

Alega el demandante que es “…Acreedor de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), según se evidencia de Una (01) Letra Única de Cambio, (…) por un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,OO), Librada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 12 de Mayo de 2.005, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto el día 12 de Junio de 2005, por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANÓNIMA,…”

Que “…a pesar de encontrarse la obligación de plazo vencido, no ha sido posible obtener el pago por parte de la empresa deudora de la acreencia cierta liquida y exigible que de ella se derivan, a pesar de haber realizado diversas gestiones amistosas y extrajudiciales…”.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2006, la admitió cuando ha lugar en derecho, e intimó a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ RAMÓN GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.386, para que pague a la parte actora lo adeudado.

Intimada como fue la parte demandada por medio de carteles, en fecha 29 de enero de 2007, el abogado JULIO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se designe defensor judicial por cuanto transcurrieron mas de diez (10) días desde la consignación de los carteles de notificación, sin la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2007, la secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia de la fijación de cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2007, el abogado JULIO SALAZAR apoderado de la demandante, solicito se designe defensor ad litem en virtud de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y, el a-quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2007 designó a la abogado ZORAIDA SANTELIZ, a quien ordenó notificar y, en fecha 08 de mayo de 2007, la referida ciudadana aceptó el cargo y presto el juramento de ley.

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, el abogado JULIO SALAZAR, apoderado actor, solicito se libren los recaudos a los fines de la citación de la defensora judicial; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007.

Intimada como fue la defensora ad litem, en fecha 13 de junio de 2007, la abogado ZORAIDA SANTELIZ presentó escrito de oposición.

En fecha 27 de junio de 2007, la abogado ZORAIDA SANTELIZ, con el carácter de defensor judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos del presente juicio.

En fecha 11 de julio de 2007, la abogado ZORAIDA SANTELIZ, presentó escrito de pruebas, al igual que lo hizo en fecha 26 de julio de 2007 el abogado SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante y, en fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal a-quo las agregó a las actas.

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 20 de enero de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009.

Recibidas las actas en este Tribunal Superior, en fecha 09 de marzo de 2009, se le dio entrada y, llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su respectivo escrito.

Ahora bien, siendo hoy el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones.


Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de pronunciarse sobre el fallo de mérito, se hace ineludible, de conformidad con el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, valorar el material probático constante en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Corre inserto del folio seis (06) al siete (07), documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo del 2005, anotado bajo el NO. 81. Tomo 34 de los Libros respectivos, mediante el cual la ciudadana EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, actuando en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente proceso, deja asentado que es deudora y principal pagadora del ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), y para garantizar el pago libró a favor del mencionado ciudadano una letra de cambio con la misma fecha y por dicha cantidad.

De la referida documental se evidencia el compromiso que asume la demandada con la parte demandante, pero es el caso, que la misma no es el documento fundante de la pretensión, pues, el actor en su libelo fundamenta la misma en base a la letra cambiaria constante en autos. En consecuencia, este Tribual no hace consideración alguna respecto a esta documental, amén que tampoco fue promovida como prueba en el escrito respectivo. Así se decide.

• Riela al folio ocho (8), copia certificada de la letra de Cambio de fecha 12 de mayo de 2005, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Dicha probanza fue consignada por el demandante junto con el libelo de la demanda, ante lo cual el defensor ad-litem del demandado en la contestación alegó “…Niego que –(su)- representada firmara letra de cambio alguna y mucho menos por la cantidad de cien millones bolívares (Bs. 100.000.000,oo) a la que hace mención la parte demandante en el libelo de demanda.…”.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo 445 eiusdem, establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”.

El artículo 449 de la misma ley, prevé:

“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

En la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció que el demandado haya firmado letra objeto del presente litigio. Por consiguiente, le correspondía a la parte demandante, de acuerdo a las normas citadas, promover la prueba idónea, es decir, la de cotejo o la de testigo cuando no fuere posible aquélla. De allí que se evidencia de las actas procesales, que en el lapso probatorio la defensora ad-litem del demandado, sólo presentó escrito de pruebas reproduciendo el mérito favorables que se desprendan de las actas, la cual este Tribunal considera que no es un medio de prueba en el sentido que no constituye conducto alguno dirigido a llevar al Juez la representación de un hecho o de una afirmación de hecho alegadas por las partes; limitándose por su lado el actor, a ratificar la letra de cambio como documento fundante de su pretensión.

Ahora bien, en vista que no se constata en autos que la parte demandante haya promovido la prueba idónea, es decir, la prueba de cotejo o la de testigo cuanto no fuere posible la primera esto en el lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como desconocida la cambiaria en el cual se soporta la presente causa. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional la desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal dada la adminiculación de las probanzas valoradas en esta motiva y, tomando en consideración las argumentaciones expuestas, en la Dispositiva del presente fallo declarará: Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Así se decide.

Dispositivo

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria;


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.


JGN/ca.