REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Maracaibo, 04 de Mayo de 2099
199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.819, en su condición del otrora PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDADO: JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Expediente: 000488
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Ocurre ante este Despacho Judicial, el ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 56.819, en su condición del otrora PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los ciudadanos terceros en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, C.I.: 9.396.102, CARLOS OSORIO, C.I.: 2.244.815, CARMEN ANGULO DE SEVERICHE,C.I.: 5.108.987, ADAN ANTUNEZ, C.I.: 3.370.229, LUIOS TORRES, C.I.: 8.040.541, ALEJANDRO FORERO, C.I.: 16.901.778, ENDER RUIZ, C.I.: 12.549.838, ASTRI CASTILLA, C.I.: 15.590.443, LISSETTE RUIZ, C.I.: 13.547.429, JUAN PAREDES, C.I.: 11.912.050, JOSE RODRIGUEZ, C.I.: 5.500.515, MAYRA SANCHEZ, C.I.:15.381.028, GLADYS SAHABEDRA DE VALOI, C.I.: 6.780.540, IBAN HERNANDEZ, C.I.: 9.199.606, MARIA BRICEÑO, C.I.: 3.962.909, ALEJANDRO FORERO, C.I.: 16.350.798, EDUIN FORERO, C.I.: 16.350.799, MARIA ANTUNEZ, CI.: 5.108.990, LORENA GAMEZ, C.I.: 11.952.149, JUANA MOLINA,C.I.: 9.216.210, PEDRO PICO, C.I.: 19.042.927, MANUEL ORIA, C.I.: 6.592.467, TONY MORALES, C.I.: 18.149.633, LUCIA LIZARZABAL, C.I.: 9.310.422, CESAR CABARCAS, C.I.: 17.027.255,EXEARI ROMA,C.I.: 10.237.743, XIOMARA JOSEFINA, C.I.: 14.053.062, JOSE JIMENEZ, C.I.: 18.695.769, SAMUEL DIAZ, C.I.: 10.244.747, OMAR CHOURIO, C.I.:11.046.743, EDGAR GUALDRON, C.I.: 15.854.256, ABEL ARELLANO, C.I.: 14.927.001, NILSA GUTIERREZ, C.I.: 12.452.410, EDUARDO SULBARAN, C.I.: 7.781.386, MARIBEL PARRA, C.I.: 11.046.627, ANA MOSQUERA, C.I.: 14.438.030, VICENTA FONSECA, C.I.: 11.046.726, ANTONIO LOPEZ, C.I.:4.156.265, MARIA SANCHEZ, C.I.: 15.381.031, ROSA SOLARTE, C.I.: 4.161.909, EUTOLGIO CHAVEZ, C.I.: 9.196.312, ELIAS ROMERO, C.I.: 4.702.544, HERIBERTO VIVAS, C.I.: 3.961.06, YULEINA CONTRERAS, C.I.: 16.351.104, MAXIMILIANO FONSECA, C.I.:10.043.884, ROBIN MORENO, C.I.: 10.238.124, HELDA GRINUNG, C.I.: 9.000.671, HIMER MONTES, C.I.: 15.591.740, ANGEL DIAZ, C.I.: 10.242.998, OLADIS SANCHEZ, C.I.. 15.381.029, MIGUEL GARCIA, C.I.: 16.656.619, LUIS JAIMES, C.I.: 9.392.149, KETIR TAMARA, C.I.: 14.962.048, LEOCADIO BASABE, C.I.: 5.109.185, JUAN AGUIAR, CI.: 7.651.401, ORLANDO MOLINA, C.I.: 6.861.894, NELSON CARVAJALINDO, C.I.: E-84.238.038, DAGO AVILES, C.I.: E-81.838.985, domiciliados en el Asentamiento Campesino denominado Fundo Santa Marta, ubicado en el Sector Jota Ojo, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, e interpone Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El recurrente expresa en su escrito que, con ocasión a la querella Interdictal Restitutoria que cursa por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N°2916, intentada por la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe, en contra de los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, Enrique Sánchez, Serfio Villalobos, Rosa Vidalina Rubio, Belkis Moreno, Luisa Martínez, Maria Herrera, Juan Ramón Chirino y Paúl Antonio Infante, y en contra de otros ciudadanos a quienes no menciona y que al igual los señalados no identifica, la querellante dice poseer un lote de terreno de forma legitima, denominado fundo agropecuario Santa Martha, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Sobre el cual el Juzgado de la causa, en fecha 05 de mayo de 2006 resolvió la oposición que formulara en su condición de procurador, a la ejecución de la Medida de Secuestro Provisional y a la solicitud de aclaratoria de la Medida Innominada de Protección a la Producción, cuyo contenido por consecuencia vulnera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso y la defensa que le asisten a sus representados, al no permitirles en su condición de ocupantes del bien objeto del litigio el poder continuar ejerciendo libremente la labor productiva sobre referido bien, es por lo que en fecha 15 de mayo interpuso el recurso ordinario de apelación, por los efectos prácticos de la ejecución de la medida de secuestro acordada, que confisca parte del fruto del trabajo de sus representados, dicha apelación fue negada en fecha 24 de mayo de 2006, mediante sentencia en el cual se declara:
Omissis…
En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada fue publicada en fecha 05 de mayo de 2006, siendo el 15 de mayo del mismo año en que se procedió a interponer el Recurso de Apelación en contra el auto complementario del Tribunal que programaba la efectividad de las Medidas de Secuestro y la Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenado por este Juzgado en el Acto de Ejecución de Medidas practicado el 27 de Marzo de 2006, trascurriendo entre las fechas indicadas ut supra cinco (5) días de despacho; lo que excede de la oportunidad temporal establecida por el legislador para recurrir en contra de las sentencias de carácter interlocutorio, la cual precluyó en fecha 10 de mayo de 2006. Dadas las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, forzosamente NIEGA la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, por encontrarse precluída la oportunidad para su ejercicio. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto es que interpone el presente Recurso de hecho sustentando que:
Omissis…
Ciudadano juez Superior, tal como se puede evidenciar de la parte motiva de la decisión proferida en fecha 24/05/06 por el juzgado de la causa, la cual niega la admisión de la apelación que interpusiera esta representación en contra de la identificada sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2.006, el recurso ordinario de apelación fue interpuesto al quinto (05) día siguiente de la publicación de la sentencia apelada, es decir, dentro del tiempo útil fijado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el último día de dicho lapso; sin embargo, el tribunal de la causa en una flagrante violación al termino fijado en el artículo 293 ejusdem para pronunciar la admisión o no del recurso, pues la decisión fue proferida al sexto día de despacho cuando la norma indica que será decidida la admisión al día siguiente de vencido el lapso de apelación, acuerda negar ésta bajo un fundamento legal total y absolutamente erróneo.
En consecuencia, ciudadano Juez Superior, acudo ante usted para ejercer como real y efectivamente ejerzo en nombre e interés de mis representados el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión proferida en fecha 24/05/06 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, la cual niega la admisión de la apelación que interpusiera en contra de la identificada sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2.006 y que resolviera la incidencia surgida con ocasión de la oposición formulada a la ejecución de la medida DE SECUESTRO PROVISIONAL y la solicitud de aclaratoria de la medida INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN decretada en fecha 27/04/06. Así, pido a este Tribunal de alzada admita y declare con lugar el presente recurso y ordene consecuencialmente al juzgado a quo o de la causa, admita el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/60.
Recibido el presente recurso en este Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 07 de junio de 2006, interpuesto por el ciudadano Juan Darío Albornoz Rossa, en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, en relación con la acción de Tercería de Dominio.
En fecha 09 de junio de 2006, el Dr. Miguel Ángel González Báez, quien para la fecha obrara en su carácter de Juez de este Juzgado Superior declara: que de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N°475 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana Nevis Josefina Chourio, en contra del Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, ciudadano Luigi Urdaneta González, en fecha 02 de marzo de 2006, la accionante asistida por sus representantes judiciales consigna escrito alegando que “por cuanto las causas que dieron origen a la acción de Amparo Constitucional, cesaron, cuando el Tribuna(sic) accionado de autos, efectivamente libró el despacho cuya negativa a producirlos fue el objeto de la referida acción, y al efecto, fue restituida la situación Jurídica infringida, y en consecuencia se hace innecesario la prosecución del referido Jurídico, razón por la cual, en aras de la economía procesal del debido proceso, Desisten Formalmente del Procedimiento, ya indicado, que por instrucciones expresas por su mandante, en fecha 21 de febrero de 2006, interpusieron formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en el área metropolitana de la ciudad de Caracas. Por tanto las consideraciones anteriores de hecho y derecho lo imposibilitan de conocer de esa causa por encontrase incurso en la causal N°18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una enemistad manifiesta entre la parte actora del juicio primigenio signado con el N°2916, de la nomenclatura del Juzgado de Instancia contentivo del juicio de Querella Interdictal Restitutoria instaurado por la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe contra los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves y otros, causa que origino el presente Recurso de Hecho; en consecuencia, se Inhibió en la causa el 14 de junio de 2006.
En fecha 03 de octubre de 2006, el ciudadano William José Gutiérrez, abogado inscrito en el inpreabogado 56.853, consigna en copias simples su designación como Procurador Agrario II del Estado Zulia, en virtud de la vacante surgida por la renuncia del ciudadano Juan Darío Albornoz Rossa.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Dr. Alejandro Andrade Gutiérrez, abogado inscrito en el inpreabogado 46.437, consigna en copias simples su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental de las causas signadas con los números 488, 511, 582, las cuales cursan por ante este Tribunal; abocándose en esta causa el día 02 de diciembre de 2008. Considerando mediante auto en fecha 03/12/08, que en virtud de la designación del Dr.Johbing Richard Álvarez Andrade, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio natural de este Juzgado Superior Agrario; resulta inoficioso e infuncional conocer de la presente causa, por cuanto que su designación fue realizada por la Inhibición planteada por el Dr. Miguel Ángel González Báez; ordenando la remisión del Expediente a este Tribunal Natural.
En fecha 15 de enero 2009, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, se Abocó al conocimiento de la causa ordenándose las notificaciones pertinentes, en virtud de haber quedado sin efecto al nombramiento como Juez Temporal del Dr. Miguel Ángel González Báez, encargado de este Juzgado Superior. Constando en actas las notificaciones pertinentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
En el entendido, que el objeto en el presente Recurso de hecho, se encuentra ubicado en en el Asentamiento Campesino denominado Fundo Santa Marta, ubicado en el Sector Jota Ojo, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, observa esta Alzada que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho incoado por JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 56.819, en su condición del otrora PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los ciudadanos terceros en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, C.I.: 9.396.102, CARLOS OSORIO, C.I.: 2.244.815, CARMEN ANGULO DE SEVERICHE,C.I.: 5.108.987, ADAN ANTUNEZ, C.I.: 3.370.229, LUIOS TORRES, C.I.: 8.040.541, ALEJANDRO FORERO, C.I.: 16.901.778, ENDER RUIZ, C.I.: 12.549.838, ASTRI CASTILLA, C.I.: 15.590.443, LISSETTE RUIZ, C.I.: 13.547.429, JUAN PAREDES, C.I.: 11.912.050, JOSE RODRIGUEZ, C.I.: 5.500.515, MAYRA SANCHEZ, C.I.:15.381.028, GLADYS SAHABEDRA DE VALOI, C.I.: 6.780.540, IBAN HERNANDEZ, C.I.: 9.199.606, MARIA BRICEÑO, C.I.: 3.962.909, ALEJANDRO FORERO, C.I.: 16.350.798, EDUIN FORERO, C.I.: 16.350.799, MARIA ANTUNEZ, CI.: 5.108.990, LORENA GAMEZ, C.I.: 11.952.149, JUANA MOLINA,C.I.: 9.216.210, PEDRO PICO, C.I.: 19.042.927, MANUEL ORIA, C.I.: 6.592.467, TONY MORALES, C.I.: 18.149.633, LUCIA LIZARZABAL, C.I.: 9.310.422, CESAR CABARCAS, C.I.: 17.027.255,EXEARI ROMA,C.I.: 10.237.743, XIOMARA JOSEFINA, C.I.: 14.053.062, JOSE JIMENEZ, C.I.: 18.695.769, SAMUEL DIAZ, C.I.: 10.244.747, OMAR CHOURIO, C.I.:11.046.743, EDGAR GUALDRON, C.I.: 15.854.256, ABEL ARELLANO, C.I.: 14.927.001, NILSA GUTIERREZ, C.I.: 12.452.410, EDUARDO SULBARAN, C.I.: 7.781.386, MARIBEL PARRA, C.I.: 11.046.627, ANA MOSQUERA, C.I.: 14.438.030, VICENTA FONSECA, C.I.: 11.046.726, ANTONIO LOPEZ, C.I.:4.156.265, MARIA SANCHEZ, C.I.: 15.381.031, ROSA SOLARTE, C.I.: 4.161.909, EUTOLGIO CHAVEZ, C.I.: 9.196.312, ELIAS ROMERO, C.I.: 4.702.544, HERIBERTO VIVAS, C.I.: 3.961.06, YULEINA CONTRERAS, C.I.: 16.351.104, MAXIMILIANO FONSECA, C.I.:10.043.884, ROBIN MORENO, C.I.: 10.238.124, HELDA GRINUNG, C.I.: 9.000.671, HIMER MONTES, C.I.: 15.591.740, ANGEL DIAZ, C.I.: 10.242.998, OLADIS SANCHEZ, C.I.. 15.381.029, MIGUEL GARCIA, C.I.: 16.656.619, LUIS JAIMES, C.I.: 9.392.149, KETIR TAMARA, C.I.: 14.962.048, LEOCADIO BASABE, C.I.: 5.109.185, JUAN AGUIAR, CI.: 7.651.401, ORLANDO MOLINA, C.I.: 6.861.894, NELSON CARVAJALINDO, C.I.: E-84.238.038, DAGO AVILES, C.I.: E-81.838.985, en contra de la Sentencia de fecha 04 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaro Perimida la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente; en fecha 07 de Junio de 2006, le da entrada el Tribunal al Recurso de hecho intentado por el ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSA, actuando en su condición del otrora Procurador agrario II, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual niega la admisión de la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006 emanada del mismo, que resolviera la oposición formulada por el ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSA ya identificado, en la ejecución de la medida DE SECUESTRO PROVISIONAL y la solicitud de aclaratoria de la medida INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION decretada en fecha 15 de Octubre de 2003 sobre el fundo Agropecuario Santa Marta, todo en la ACCION DE TERCERIA DE DOMINIO incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA VEGA, CARLOS FRANSISCO OSIRIO, CARMEN CELINDA ANGULO SERVERICHE Y OTROS contra de los Ciudadanos JOSEFINA CHOURIO BASABE Y OTROS, partes que figuran en el juicio principal (interdicto restitutorio).
Es por ello que a esta Alzada, le resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación en caso in comento. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación esta ajustada a derecho o no. Si se declara que no esta ajustada a derecho debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de admisibilidad de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2006, de los transcritos argumentos esgrimidos por el A quo para negar dicha admisión puede evidenciarse lo siguiente:
Omissis…
“…Ahora bien este jurisdicente previo pronunciamiento a la admisión o negación de la apelación interpuesta, encuentra ciertas disposiciones estatuidas en el orden adjetivo a saber:
En el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Interpuesto el recurso de apelación el termino legar, el tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel termino (sic)…”
“…El articulo 202 ejusdem, reza: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”(sic)
“…El articulo 891 ejusdem. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Sic)
De la interpretación sistemática de la normativa en comento, el legislador procesal ha establecido un lapso prudencial y razonable a las partes para la formulación de los alegatos y defensas hacer intentadas Inter Litis, oportunidad regida por le Principio de Preclusión Procesal conforme a lo establecido en el precitado articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, determino: …”Esta sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia Nª 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio cedel mercado de capitales, C.A. c/ Microsoft Corporación, expediente Nº 00-132. ha establecido: “… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado…”En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia estableció en su sentencia de 25/02/2004, lo siguiente: “…Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal pueden formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrazaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que esta sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales…”
“…En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada fue publicada en fecha 05 de mayo de 2006, siendo el 15 de mayo del mismo año en que se procedió a interponer el Recurso de Apelación en contra el auto complementario del Tribunal que programa la efectividad de las Medidas de Secuestro y la Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenado por este Juzgado en el Acto de Ejecución de Medida practicado el 27 de marzo de 2006, trascurriendo entre las fechas indicadas ut supra cinco (5) de despacho; lo que excede de la oportunidad temporal establecida por el legislador para recurrir en contra de las sentencias de carácter interlocutorio, la cual precluyo en fecha 10 de mayo de 2006. Dada las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, forzosamente NIEGA la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, por encontrarse precluida la oportunidad para su ejercicio…”(sic).
Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios 1 al 7 expuesto por el abogado Juan Darío Albornoz Rossa en su carácter de Procurador Agrario Regional II, hace alusión a lo siguiente:
“…Juez Superior, el fundamento o motivación legal que soporta la negativa del tribunal de la causa de admitir la apelación comentada, se encuentra en la disposición contenida en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija el lapso de tres (3) días de despacho como tiempo útil o hábil para recurrir de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada con ocasión del ejercicio de una acción instruida bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO BREVE…, institución esta consagrada en el titulo XII, parte primera (de los Procedimientos especiales contenciosos), libro cuarto (de los procedimientos especiales), del código adjetivo señalado así, el tribunal de la causa ha coartado el derecho de mis representados de recurrir en contra de un fallo de naturaleza interlocutoria sujeto a apelación y consecuencialmente ha vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que les asisten, consagrados en el articulo 49 de la constitución (encabezamiento y numeral primero respectivamente), todo a propósito de un error judicial que a todas luces se exhibe inexcusable; pues, siendo institucionalizado por el legislador patrio el procedimiento breve para instruir aquellas causas especificadas en el articulo 881 ejusdem, las demandas: cuyo valor principal no exceda causa especificas en el articulo 881 ejeusdem, las demandas: cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, las referidas a la desocupación de inmuebles prevista en el articulo 1615 del Código Civil y las que se indiquen en las leyes especiales, mal podría tribunal alguno de la Republica Bolivariana de Venezuela aplicar un lapso consagrado única y exclusivamente para regular la apelabilidad de una sentencia definitiva en un procedimiento especial, que en todo caso restringe o reduce a su mínima expresión el lapso común o general que la norma contenida en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, hubiese consagrado un lapso diferente, por cuanto la norma en comentarios así lo prevé al indicar:”…salvo disposición especial”:En resumen, la norma contenida en el articulo 891 señalado establece un lapso para apelar de las sentencias que atiendan o respondan a dos elementos o condiciones cualitativas, a saber: que la sentencia ostente naturaleza o carácter definitivo, siendo que el presente caso es interlocutoria sujeta a apelación, y otro referido a que la sentencia sea proferida a propósito de resolver una de las acciones descritas en el articulo 881 ejusdem. En el caso que nos ocupa, la acción propuesta: difiere sustancialmente de las señaladas taxativamente en el artículo 881 ejusdem, pues se trata de una acción tendente a la protección de la institución de la posesión, y, la naturaleza de la sentencia apelada: contrariamente es interlocutoria. Ciudadano Juez, tal como puede evidenciarse de la parte motiva de la decisión proferida en fecha 24/05/06 por el Juzgado de la causa, la cual niega la admisión de la apelación que interpusiera esta representación en contra de la identificada sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2006, el recurso ordinario de apelación fue interpuesto al quinto (5) día siguiente de la publicación de la sentencia apelada, es decir dentro del tiempo útil fijado en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ultimo día de dicho lapso; sin embargo, el tribunal de la causa en una flagrante violación al termino fijado en el articulo 293 ejusdem para pronunciar la admisión o no del recurso, pues la decisión fue proferida al sexto (6) día de despacho cuando la norma indica que será decidida la admisión al día siguiente de vencido el lapso de apelación, acuerda negar esta bajo fundamento legal total y absolutamente erróneo. En consecuencia, ciudadano Juez Superior, acudo ante usted para ejercer como real y efectivamente ejerzo en nombre e interés de mis representados el Recurso de Hecho previsto en el articulo 305 del Código de procedimiento Civil, en contra de la decisión proferida en fecha 24/05/06 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual niega la admisión de la apelación que interpusiera en contra de la identificada sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2.006 y que resolviera la incidencia surgida con ocasión de la posición formulada a la ejecución de la medida DE SECUESTRO PROVISIONAL y la solicitud de aclaratoria de la medida INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION decretada en fecha 15/10/2003. Así, pido a este tribunal de alzada admita y declare con lugar el presente recurso y ordene consecuencialmente al juzgado a quo o de la causa, admita el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/06. Por ultimo, conforme a lo estipulado en el articulo 305 ejusdem, consigno con el presente escrito contentivo de veinticuatro (24) folios utiles, copias certificadas de las actas que esta representación considera pertinentes y necesarias para resolver el presente recurso…”
Es por ello que, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos este tribunal pasa a analizar las actas procesales de las cuales evidencia negativa del a quo de admitir la apelación intentada en fecha 15 de mayo de 2006, las cual rielan en los folios veintiséis al veintinueve (26 al 29) del expediente 488 de la nomenclatura llevada por este tribunal Superior.
Ahora bien, para determinar si la apelación realizada por el ciudadano Juan Darío Albornoz Rossa contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2006 emanada del Aquo, estuvo ajustada a derecho o no este Juzgador considera necesario analizar ciertos artículos contemplados en el Código de Procedimiento Civil tales como:
“...el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”
“… el articulo 338 establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento un procedimiento especial…”
“… el articulo 602 establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”
“…el articulo 603 establece dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Ahora bien, en relación a la oportunidad para apelar respecto a incidencias cautelares la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuso lo siguiente:
El Juzgado ad-quem, en fallo de fecha 21 de diciembre de 2006, (hoy recurrida en casación) decidió lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos debe el Tribunal pronunciarse respecto a la petición del recurrente de que sea oída la apelación interpuesta el 28 de noviembre contra la decisión de (sic) 13 de noviembre de 2006 que acordó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar.
No obstante, ante la situación planteada, y con vista a los alegatos y pruebas consignadas por el recurrente, debe esta superioridad hacer algunas observaciones previas para determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto.
Así observamos en primer término que la decisión que negó el recurso de apelación es de naturaleza cautelar, pues trata del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos dice:
(…Omissis…)
Siendo este el supuesto, vale referir aquí, a los fines pedagógicos lo que la doctrina entiende por prohibición de enajenar y gravar:
(…Omissis…)
Con base a lo expuesto no hay dudas en cuanto a la naturaleza cautelar de la decisión impugnada, por lo tanto corresponde ahora verificar, si la vía de la apelación utilizada por el recurrente fue la idónea para impugnar el presunto gravamen producido por la decisión del 5/12/06 (sic).
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que le pone el término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).
Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede un primer recurso que se propone ante el mismo juez que dictó la decisión, esto es, la oposición, que no es más que el medio de impugnación que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (Ricardo Henríquez La Roche. Obra cit. Tomo IV. Pág. 465 y 466).
Contra la decisión que resuelva la oposición se dispone de la apelación de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la apelación procede contra la decisión que resuelve la oposición.
De todo lo expuesto se colige que la recurrente actuó de manera inadecuada pues contra la nueva decisión cautelar dictada por el a quo (lo cual podía hacer) según la cláusula rebus sic stantibus) debió agotar el recurso de oposición tal como lo estatuye el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego, si la decisión le era desfavorable intentar el recurso de apelación. Al no actuar de la forma señala (sic) subvirtió el orden procesal previsto en los citados artículos 602 y 603 ejusdem que previenen el procedimiento en materia cautelar.
Por otra parte consta al folio 62 del expediente que el a quo se fundamentó para negar la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (relativo a la oportunidad para apelar) sin tomar en cuenta que siendo la decisión de naturaleza cautelar ha debido aplicar las normas especiales que rigen la materia. Recordemos aquí el principio previsto en el artículo 338 ejusdem que nos dice que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. En el caso de autos es obvio que tratándose –como ya quedó explicado- de una incidencia cautelar las normas a aplicar son las establecidas para este asunto en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil que trata DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS…”
Entonces tal y como se establece en las normas antes citadas, y la sentencia vinculante de Sala Civil, el lapso para apelar contra cualquier sentencia definitiva o interlocutoria, siempre y cuando produzcan gravamen irreparable es de cinco días, salvo disposición especial, por lo que solo serian aplicables otros lapsos si el procedimiento así lo establece; en caso in comento la sentencia fue proferida en fecha 05 de mayo de 2006, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, de acuerdo al cómputo suministrado por el a quo que corre a los folios 16 al 28 , el último de los cinco (5) días para apelar, precluyó el quince (15) de mayo de 2006 y la apelación fue interpuesta en dicha fecha lo cual riela al folio veinte cuatro (24), por lo que evidentemente y a todas luces de la simple lectura de las actas y verificado el computo SE DEMUESTRA LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACION. ASÍ SE DECIDE.
La parte recurrente, evidentemente ejerció su recurso de apelación dentro del lapso oportuno para ello (15-5-2006), es decir dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del computo de secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que riela al folio noventa y cinco (95) por tanto una vez q el a quo negó dicha apelación dejo en total desprotección a la misma, violándosele de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.819, en su condición del otrora PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA y Ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a escuchar la apelación, ejercida por JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA en 15 de mayo de 2006 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las interrogantes planteadas, como: …”¿Cuáles son los efectos de la medida innomindada de protección a la producción en cuanto a las partes, querellante y querellados?, ¿Cómo se decide suspender dicha actividad cuando el poder cautelar especial o típico del juez agrario ha sido concebido y encuentra su justificación en velar por la garantía constitucional a la seguridad alimentaría de la población, también de conformidad con los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?, ¿ si las normas de rango legal señaladas autorizan o facultan al juez agrario a tomar las medidas cautelares o provisionales orientadas a atacar las amenazas a la continuidad del proceso agroalimentario? Y ¿Cómo justifica el tribunal de la causa de la decisión adoptada? …” este Juzgador estima que al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho, por lo tanto son improcedentes las solicitudes arriba enunciadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.819, en su condición del otrora PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los ciudadanos terceros en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, C.I.: 9.396.102, CARLOS OSORIO, C.I.: 2.244.815, CARMEN ANGULO DE SEVERICHE,C.I.: 5.108.987, ADAN ANTUNEZ, C.I.: 3.370.229, LUIOS TORRES, C.I.: 8.040.541, ALEJANDRO FORERO, C.I.: 16.901.778, ENDER RUIZ, C.I.: 12.549.838, ASTRI CASTILLA, C.I.: 15.590.443, LISSETTE RUIZ, C.I.: 13.547.429, JUAN PAREDES, C.I.: 11.912.050, JOSE RODRIGUEZ, C.I.: 5.500.515, MAYRA SANCHEZ, C.I.:15.381.028, GLADYS SAHABEDRA DE VALOI, C.I.: 6.780.540, IBAN HERNANDEZ, C.I.: 9.199.606, MARIA BRICEÑO, C.I.: 3.962.909, ALEJANDRO FORERO, C.I.: 16.350.798, EDUIN FORERO, C.I.: 16.350.799, MARIA ANTUNEZ, CI.: 5.108.990, LORENA GAMEZ, C.I.: 11.952.149, JUANA MOLINA,C.I.: 9.216.210, PEDRO PICO, C.I.: 19.042.927, MANUEL ORIA, C.I.: 6.592.467, TONY MORALES, C.I.: 18.149.633, LUCIA LIZARZABAL, C.I.: 9.310.422, CESAR CABARCAS, C.I.: 17.027.255,EXEARI ROMA,C.I.: 10.237.743, XIOMARA JOSEFINA, C.I.: 14.053.062, JOSE JIMENEZ, C.I.: 18.695.769, SAMUEL DIAZ, C.I.: 10.244.747, OMAR CHOURIO, C.I.:11.046.743, EDGAR GUALDRON, C.I.: 15.854.256, ABEL ARELLANO, C.I.: 14.927.001, NILSA GUTIERREZ, C.I.: 12.452.410, EDUARDO SULBARAN, C.I.: 7.781.386, MARIBEL PARRA, C.I.: 11.046.627, ANA MOSQUERA, C.I.: 14.438.030, VICENTA FONSECA, C.I.: 11.046.726, ANTONIO LOPEZ, C.I.:4.156.265, MARIA SANCHEZ, C.I.: 15.381.031, ROSA SOLARTE, C.I.: 4.161.909, EUTOLGIO CHAVEZ, C.I.: 9.196.312, ELIAS ROMERO, C.I.: 4.702.544, HERIBERTO VIVAS, C.I.: 3.961.06, YULEINA CONTRERAS, C.I.: 16.351.104, MAXIMILIANO FONSECA, C.I.:10.043.884, ROBIN MORENO, C.I.: 10.238.124, HELDA GRINUNG, C.I.: 9.000.671, HIMER MONTES, C.I.: 15.591.740, ANGEL DIAZ, C.I.: 10.242.998, OLADIS SANCHEZ, C.I.. 15.381.029, MIGUEL GARCIA, C.I.: 16.656.619, LUIS JAIMES, C.I.: 9.392.149, KETIR TAMARA, C.I.: 14.962.048, LEOCADIO BASABE, C.I.: 5.109.185, JUAN AGUIAR, CI.: 7.651.401, ORLANDO MOLINA, C.I.: 6.861.894, NELSON CARVAJALINDO, C.I.: E-84.238.038, DAGO AVILES, C.I.: E-81.838.985, domiciliados en el Asentamiento Campesino denominado Fundo Santa Marta, ubicado en el Sector Jota Ojo, en jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia contra la Sentencia Proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2006 la cual niega la admisión del recurso de apelación por encontrarse precluido.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a ESCUCHAR LA APELACIÓN, ejercida por JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA en 15 de mayo de 2006 contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSABEL GUTIERREZ DE CHIRINOS
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 234 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSABEL GUTIERREZ DE CHIRINOS
Exp. Nº 488
JRAA
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