REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
MARACAIBO; DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2009
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.633.001 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL-ACCIONANTE: SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.107.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.032, domiciliado en Tucacas, del Estado Falcón.
ACCIONADA: NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº 660
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.032, actuando como apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 4.633.001, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva cuyo objeto es un Fundo denominado El Pasadero, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido en los complejo Turístico Marisol “00”, por el Sur: con carretera de entrada a la Población de Chichiriviche; Este: con camino vecinal que conduce a la Tuna, hoy avenida Islas del Sol y Oeste: con terrenos desocupados pertenecientes a la llamada comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; sobre dicha decisión considera que se ha violentado los preceptos constitucionales y legales, dejando al ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, en una total y absoluta indefensión por haber decretado una perención de instancia sin justificación alguna por cuanto el expediente se encontraba en su total y absoluta actividad.
II
DE LA COMPETENCIA
En estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la sentencia proferida por el A-quo, el día 16 de septiembre de 2008, ha vulnerado los derechos del ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, por cuanto no ha producido actos judiciales sino actos arbitrarios totalmente ilegales por cuanto el procedimiento se venia desarrollando dentro de las pautas que ordena la ley, estando el mismo en la etapa de publicación de los edictos mal podría producirse una sentencia de perención. Igualmente se ha violentado el dispositivo del artículo 267 del código de Procedimiento Civil el cual establece la formalidad legal para dictarse una perención, evidentemente que el juicio se encontraba, aparentemente, sin actividad procesal alguna, por cuanto el mismo se encontraba en la etapa de publicación de los edictos ordenados por ese juzgador.
La decisión objeto de la presente acción estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem emplazar por edicto a Enrique Domínguez y otros, siendo así cumplida la formalidad de la citación personal en los términos establecidos en la norma adjetiva, en fecha 09 de junio de 2008, se acordó librar el referido edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, que se declara la perención de la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En otro orden de ideas, la doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En este sentido el doctrinario Arístides Rengel - Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, acoto lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes y revelan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció sobre el particular, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención, breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal…En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la parte de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que en fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal mediante auto y en vista al cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, Edicto conforme a lo pautado en el artículo 231 ejusdem, siendo que desde esa fecha el demandante no ha cumplido con la obligación de efectuar la publicación de dicho edicto, transcurriendo mas de sesenta (60) días continuos, sin que cumpla con las exigencias del contenido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada. TERCERO: de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa la acción de Amparo Constitucional, signada bajo el N°04440, admitida el 03 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en la causa signada bajo el N°14408-08, incoada por el ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, en contra de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO y ENRIQUE NICANOR QUEVEDO, con motivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva.
En el escrito de la demanda alega el accionante, que en fecha 07 de febrero de 2008, el a quo ADMITE la demanda de Prescripción adquisitiva, ordenando en el auto de admisión emplazar a los demandados principales así como la publicación de los EDICTOS para emplazar a los adquirientes originarios y/o a cualquier persona que se crea con derecho sobre el lote de terreno ya descrito. Una vez practicada la citación de los demandados principales, el tribunal en fecha 09 de junio de 2008, ordena librar el EDICTO para su publicación de conformidad con lo pautado en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debía ser publicado en los diarios de circulación regional y nacional, de manera alternada, dos veces por semana, durante 60 días continuos de manera interrumpida, tal como consta en el expediente respectivo. En fecha 16 de septiembre de 2008, y estando en curso la publicación de los EDICTOS ordenada, el Tribunal a quo, dictó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, mediante sentencia, basando su fundamento con la cita del doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II Pag.372 y 373, pero que al hacerlo no lo hace correctamente pues cita en forma desordenada y saltando los párrafos y los conceptos emitidos por ese tratadista; de seguida cita una sentencia dictada por la sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron los lapsos a que hace referencia el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que los lapsos son aplicados en los procesos contenciosos administrativos y el caso específico de esa sentencia versaba sobre un recurso contencioso Administrativo de Anulación; y el caso sub-judice se trata de una acción de Prescripción Adquisitiva regulada por el Código Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De otra parte los supuestos establecidos en la norma (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) son de carácter sanciona torios y por ende no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.
En virtud de que los demandados principales estaban citados, como consta en autos del expediente no era necesario aplicar la perención breve del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino la contemplada en el primer párrafo del mismo artículo que es la de un año; que para la fecha, 16-09-2008, en que se dicto la sentencia declarando la Perención de la Instancia no había transcurrido un año de que se practicaron la referidas citaciones; y estando citados los demandados principales, el juez no podía decretar la Perención porque la misma estaría referida a la falta de citación de los adquirientes originarios y/o a cualquier persona que tuviera interés en el lote de terreno que por Prescripción se demanda, a través de la publicación de los EDICTOS, los cuales estaban siendo publicados por mandato expreso del mismo sentenciador para el momento en que se dictó la referida sentencia y el efecto de de su declaratoria no es susceptible de división, a decir no puede decretarse con respecto a la falta de citación de un demandado (los del edicto) y seguir el proceso con respecto a los demás accionados que si habían sido citados, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso.
Por último alude, que la juzgadora ha violentado los preceptos constitucionales y legales, dejando a su representado en una total y absoluta indefensión, por haber decretado una perención de instancia, sin justificación alguna, por cuanto el expediente se encontraba en su total y absoluta actividad.
Por consiguiente la violación del artículo 49, en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por que solicita se restituya la legalidad infringida por la Juez a quo y ordene la prosecución de la actividad del expediente en la etapa en que fue paralizada la causa por injusta e ilegal sentencia de Perención.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declinó el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en razón de la Materia con estricta sujeción en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en la Doctrina de la Sala Constitucional numero 26, de fecha 25/01/01. Siendo recibido el expediente por el Juzgado declinado en fecha 12/03/09, el cual se declara Incompetente por el Territorio para conocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón.
Este Superior recibe el expediente el día 13 de marzo de 2009, y por auto de fecha 20 de marzo del mismo año, le da entrada, lo Admite y Ordena su Sustanciación, según a lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fijando los lapsos respectivos y ordenando las notificaciones correspondientes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON declarando PERIMIDA LA INSTANCIA del JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por el abogado en ejercicio Saúl Jesús Molina Carbone
De las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante, es fundamentalmente que “… se restituya la legalidad infringida por la juez aquo, en el sentido de que usted ciudadano juez, juzgador de este Amparo Constitucional, ordene la prosecución de la actividad del expediente en la etapa en que fue paralizada la causa por la injusta e ilegal sentencia de Perención de Instancia decretada por la juez aquo…” (sic) de igual forma alega “…que la juzgadora del Aquo ha violentado preceptos constitucionales y legales dejando a mi representado en una total y absoluta indefensión por haber decretado una perención de instancia sin justificación legal alguna por cuanto el expediente se encontraba en su total y absoluta actividad…” (sic), como claramente lo señala en su escrito libelar que corre a los folios uno (1) al cinco (5).
En este orden de ideas, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente podemos observar que una vez que el juzgado agrario primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del estado falcón dicto la sentencia de Perención de Instancia de fecha 16 de Septiembre de 2008 el ciudadano Saúl Jesús Molina Carbone actuando como apoderado judicial de la parte demandante compareció ante el Aquo en fecha 30 de Octubre de 2008 para apelar de la mencionada sentencia, lo cual riela al folio Noventa y Nueve (99) y en la misma fecha solicito la expedición de copias certificadas de todo el expediente, de igual forma riela al folio Ciento Uno (101) un auto de fecha 4 de Noviembre de 2008 en el que dicho recurso de apelación fue declarado Improcedente en los siguientes términos:
“…. Vista las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Saul Molina Carbone, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.032, en fecha 30 de Octubre de 2008, este tribunal procede a la revisión de las actas procesales y observa que la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2008, fue declarada definitivamente firme, transcurriendo el lapso de apelación sin que la parte actora hiciera uso de su derecho de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado declara Improcedente el pedimento de fecha 30 de Octubre de 2008, así mismo de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil ordena la expedición de copias certificadas de todo el presente expediente…”
Ahora bien llama la atención de este Juzgador que la parte accionante no interpuso el recurso de hecho una vez que el Aquo declaro Improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, siendo ese el recurso idóneo, sino que opto por interponer una acción de amparo constitucional sin agotar la vía judicial ordinaria, siendo esa una de las causales de inadmisibilidad del amparo.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Ahora bien, el hoy accionante denunció que el fallo antes descrito “… les vulneró los derechos constitucionales por cuanto la sentencia de Perención de Instancia no ha producido actos judiciales sino actos arbitrarios totalmente ilegales por cuanto el procedimiento se venia desarrollando dentro de las pautas que ordena la ley, estando el mismo en la etapa de publicación de los Edictos mal podría producirse una sentencia de Perención…” (sic); igualmente alega que el juzgador del aquo violo preceptos constitucionales y legales dejándolo en una total y absoluta indefensión por haber decretado presuntamente una perención de instancia sin justificación legal alguna por cuanto el expediente se encontraba en su total y absoluta actividad.
Como puede observarse, los accionantes mediante la interposición de la presente acción de amparo contra sentencia persiguen plantear la revisión ante este Juzgado Superior de una decisión de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, perfectamente atacable por los recursos ordinarios, como lo es de apelación y en caso de declararse el mismo Inadmisible el Recurso de Hecho lo que desvirtúa el objeto y la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional.
Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, la Sala Constitucional, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
En este mismo orden de ideas, en la sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, la Sala Constitucional, señaló:
“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.
En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Abril de 2009 señala:
“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
En sintonía con lo expresado, esta Sala en decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.) asentó:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.(…).”
Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: Francisco Antonio Borges Yedra), la Sala estableció:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”
En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Briceño (…)”.
Asimismo, al folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno identificado como “anexo dos (02)” del cúmulo de recaudos recibidos por esta Sala, consta un auto que data del 10 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo texto se evidencia que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2006 –hoy accionada-, en el juicio que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Bisel Josefina Peña contra el hoy quejoso, fue negado por extemporáneo, con expresa mención de que la referida decisión, había sido declarada firme el 19 de marzo de 2007.
En este orden de ideas, resulta evidente que la parte peticionante dispuso del recurso de apelación contra la decisión accionada, -que declaró con lugar la demanda de restitución de guarda intentada por la ciudadana Yiset Josefina Peña en su contra-, y que ejerció el mismo de manera extemporánea.
Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.
En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 05 de Mayo de 2005, señala:
“…La Sala observa que la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación el cual fue “desechado” por el tribunal supuestamente agraviante.
Esta Sala, en sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado añadido).
Tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la parte actora en amparo el ejercicio del medio judicial preexistente para que se resolviera la situación jurídica cuya infracción denunció, como lo es el ejercicio del recurso de hecho ante el tribunal de alzada, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de junio de 2004, pues es ese mecanismo procesal, y no otro, el medio ordinario idóneo para la tutela de los derechos constitucionales cuya infracción la demandante alegó, en el caso de que los tribunales de instancia nieguen el recurso de apelación o, cuando a pesar de que deban oírlo en ambos efectos, lo hagan en uno solo.
En consecuencia, la Sala confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 9 de Marzo de 2009 estableció:
“…Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (sentencia n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel R.).
De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.
En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
Insistiendo la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala:
Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el a quo en la sentencia apelada.
En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas para restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Resulta claro pues, que el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el alcance de una decisión dictada por el “aquo”, alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello.
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de apelación no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de la accionante, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad, restituyese o reparase la situación jurídica que alega el accionante como violada, que es el derecho al debido proceso. No puede el accionante crear una vía para revisar decisiones jurisdiccionales y pretender anular fallos a través de ella, impugnables por las vías ordinarias.
Así las cosas, y analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.032, actuando como apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 4.633.001, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva cuyo objeto es un Fundo denominado El Pasadero, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido en los complejo Turístico Marisol “00”, por el Sur: con carretera de entrada a la Población de Chichiriviche; Este: con camino vecinal que conduce a la Tuna, hoy avenida Islas del Sol y Oeste: con terrenos desocupados pertenecientes a la llamada comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.032, actuando como apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO EMIRO DUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 4.633.001, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva cuyo objeto es un Fundo denominado El Pasadero, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido en los complejo Turístico Marisol “00”, por el Sur: con carretera de entrada a la Población de Chichiriviche; Este: con camino vecinal que conduce a la Tuna, hoy avenida Islas del Sol y Oeste: con terrenos desocupados pertenecientes a la llamada comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 241 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
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