REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: NARIO JESUS FINOL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, domiciliado en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JULIO UZCATEGUI BENITEZ y DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 69.722, respectivamente; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 4.988.710, 7.638.901, 7.930.067, 3.468.183, 4.592.695, 11.257.551, 4.989.436 Y 4.991.461, respectivamente, todos domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ y RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.427 y 69.835, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 651

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero de 2009, por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.597, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, interpuesta contra los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 4.988.710, 7.638.901, 7.930.067, 3.468.183, 4.592.695, 11.257.551, 4.989.436 Y 4.991.461, respectivamente.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, propuesta por el ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, previamente identificado, representado por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, ya identificados; representados por los abogados en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ y RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, anteriormente identificados, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, dictada por el A-quo, inserta en los folios 61 y 62, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
El Procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiese oposición a la partición y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor. La demanda tiene por documento fundamental el titulo que origina la comunidad. La pretensión engloba, no solo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en número como su identidad. Sin en los reparos apareciere que existen condueños no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenara su citación.
Doctrinalmente la acción de partición goza de ciertas características como: indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden publico.
a. La indivisibilidad esta referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados, todo ello a fin de impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución.
b. La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece establecida en el articulo 768 del código Civil al señalar que: “siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”. Constituyendo ello la excepción a la regla establecida en el articulo 1977 ejusdem.
c. La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente a la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, es decir, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros.
d. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad, vale decir, su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión.
La demanda de partición además de cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de be cumplir igualmente los requisitos exigidos en el articulo 777 ejusdem, como son: Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, una vez revisada la presente demanda considera este Juzgador que la misma adolece de los requisitos sine quanon consagrados en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, referidos ut-supra, los cuales son de estricto cumplimiento por disposición expresa de la Ley, por lo que en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, como nort4e de todos sus actos en virtud de la función judicial que ejercer, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición por no cumplir a juicio de este Despacho Judicial, con los requisitos o presupuestos materiales del juicio de partición, necesarios para su procedencia.- ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)


IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, acude ante el A-quo, representando judicialmente al ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, con el objeto de demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD a los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ; alegando en el escrito libelar, que su representado es co-propietario junto con los ciudadanos demandados de la AGROPECUARIA FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA), constituida por cinco mil acciones, con un valor nominal de un mil bolívares o un bolívar fuerte (Bs. 1000,oo/BsF.1,oo), y distribuidas en un diez por ciento (10%) para cada uno de los miembros, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2004, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 34A; compuesta por un fundo denominado CAÑO SECO, ubicado en el sector conocido como carretera La Culebra, en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas con cincuenta y siete áreas (142,57 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: con fundo agropecuario denominado La Frontera y San Marcos, que fueron o son propiedad del ciudadano Hugo Morales, SUR: con fundo agropecuario La Campana que es fue propiedad del ciudadano Jose Domingo Sandoval y fundo San Marcos que es o fue propiedad del ciudadano Hugo Morales, ESTE: con fundo agropecuario San Marcos que es o fue propiedad del ciudadano Hugo Morales y OESTE: con fundo agropecuario La India que es o fue propiedad de la Sucesión de Ulises Morales. El descrito fundo fue adquirido por la referida agropecuaria ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocoliza ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nro. 43, Tomo adicional Nro. 2, del Protocolo 1, Tercer Trimestre de 2004. En virtud de lo antes expuesto, el querellante plantea que existe una comunidad de bienes sobre el nombrado inmueble, entre los querellados y su persona; y por cuanto no se ha podido llegar a un acuerdo extrajudicial, acudió al Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con el fin de introducir la presente demanda, de conformidad con lo pautado en el articulo 760 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio del año 2008, el Juzgado A-quo le da entrada, y admite la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenando la citación de los querellados, constando en autos las resultas respectivas

Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2008, Primera Instancia fija el día 7 de agosto del mismo año, para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo llegada la referida fecha, se difiere el acto para el día 11 de agosto de 2008

Los abogados en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ y RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, presentan diligencia ante el A-quo, el día 7 de agosto de 2008, en la cual consignan en copia certificada documento de poder que los acredita como apoderados judiciales de los ciudadanos querellados.

A través de diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2008, por los apoderados judiciales de ambas partes, se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 8 dias continuos, a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, provee con lo solicitado. Asimismo a través de diligencia consignada conjuntamente por la representación de ambas partes, el día 01 de octubre de 2008, se solicita nuevamente la suspensión de la causa, esta vez por un lapso de 15 de dias continuos, en la misma fecha el A-quo proveyó lo solicitado. Y en fecha 16 de octubre de 2008, ambas partes acuerdan la suspensión de la causa a partir de esa fecha, por un lapso de 8 dias continuos.

La representación judicial de la parte demandada, presenta en fecha 11 de noviembre del año 2008, escrito de oposición a la presente causa (inserto desde el folio 56 al folio 58, ambos inclusive, del presente expediente), de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre el A-quo ordena la REPOSICION de la causa al estado de la admisión de la misma, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional atendiendo a los Principios Generales del Derecho y a las Garantías Constitucionales, considera necesario examinar las presentes actas procesales, en los siguientes términos:
A tal efecto, cabe resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal).
Es de observa pues, que la nulidad de los actos procesales interesa un requisito esencial, no accidental del acto, y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad.
La jurisprudencia nacional ha acogido tradicionalmente la distinción entre nulidades esenciales y accidentales, estructuralmente consideradas, no en atención al fin; y declara nulo el acto que carece de formas esenciales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el auto de admisión de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, se omitió verificar los Requisitos o Presupuestos Materiales de Procedencia de la Partición, previstos en los artículos 777y 783 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos, sine quanon, los cuales son de estricto cumplimiento por disposición de la Ley.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, todo ello con la finalidad de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, como norte de todos sus actos y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)


Mediante decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2008, el A-quo declara INADMISIBLE la presente demanda.

El abogado ejercicio JULIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en fecha 7 de enero del presente año, apelando de la decisión que declaro inadmisible la causa, al considerar que la misma no se ajusta a derecho, ya que en la demanda se encuentran establecidos todos los requisitos que exige el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 778 ejusdem.

Por medio de auto dictado el día 12 de enero de los corrientes, el A-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Superior, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Es recibida por este Tribunal Superior en fecha 9 de febrero del año en curso. Y por auto de fecha 16 de febrero de 2009 se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

A través de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el día 18 de marzo de 2008, se solicita al Tribunal Agrario de Primera Instancia, la fijación de una inspección judicial en la AGROPECUARIA FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA), ubicada en el fundo CAÑO SECO, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los bienes muebles e inmuebles en dicho fundo. Por auto de fecha 12 de marzo el A-quo fija la fecha para llevar a cabo la inspección solicitada.

El día 18 de marzo del año 2008, es practicada la inspección judicial (inserta desde el folio 41 al folio 66, de la pieza principal de la presente causa), por el Juzgado Agrario de Primera Instancia, sobre el fundo agropecuario denominado CAÑO SECO, ubicado en el sector conocido como carretera La Culebra, en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas con cincuenta y siete áreas (142,57 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: con fundo agropecuario denominado La Frontera y San Marco, SUR: con fundo agropecuario La Campana y fundo San Marcos, ESTE: con fundo agropecuario San Marca y OESTE: con fundo agropecuario La India. En la misma se dejo constancia de todos los bienes muebles e inmuebles que comprenden el fundo ya descrito.

En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GARVAR sobre la Agropecuaria FINOL MENDES C.A. (FEMECA). El A-quo le entrada, en auto dictado en fecha 02 de abril del mismo año, formando la pieza respectiva. Y en fecha 10 de abril del año 2008, se dicta auto en el cual, se designo al experto practico DAGOBERTO LEON GONZALEZ, titular de la cedula 4.744.750, con el fin de que practique el avaluó solicitado; el referido ciudadano se da por notificado mediante diligencia realizada el día 21 de abril de 2008.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesto en fecha 7 de Enero de 2009 por el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.597, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, interpuesta contra los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 4.988.710, 7.638.901, 7.930.067, 3.468.183, 4.592.695, 11.257.551, 4.989.436 Y 4.991.461, respectivamente, la cual riela al folio Sesenta y Tres (63), en los siguientes Términos:

“… Apelo por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de Diciembre de 2008 por cuanto la misma no se ajusta a derecho…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Jueves Diecinueve (19) de marzo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.


Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación), estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
(Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 7 de Enero de 2009 por el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.597, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, interpuesta contra los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 4.988.710, 7.638.901, 7.930.067, 3.468.183, 4.592.695, 11.257.551, 4.989.436 Y 4.991.461, respectivamente. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de fecha 7 de Enero de 2009 por el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.597, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, interpuesta contra los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 4.988.710, 7.638.901, 7.930.067, 3.468.183, 4.592.695, 11.257.551, 4.989.436 Y 4.991.461, respectivamente

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2008, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, interpuesta contra los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, ASMINIA ELENA FINOL MENDEZ y DIOVANIS FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 4.988.710, 7.638.901, 7.930.067, 3.468.183, 4.592.695, 11.257.551, 4.989.436 Y 4.991.461, respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente Sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Quedando anotado bajo el Nro. 239

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 651
JRAA