REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEYDA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIR|EZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.215.307, del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.096.608 y del mismo domicilio, contra la recurrente antes identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar el interdicto de amparo propuesto por el querellante, y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la querellada antes aludida, condenando en costas a la misma.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar el interdicto de amparo propuesto por el querellante; sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la querellada antes aludida; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se desprende entonces de las actas procesales que la parte querellante señala en su escrito de querella que la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, parte querellada en el presente proceso, específicamente en el folio dos (02) del expediente, se había venido presentando desde el mes de noviembre del año 1999, alegando ser la propietaria de la extensión de terreno en posesión de la parte querellante y le había perturbado la paz de su hogar y su trabajo, y que el escrito de querella fue presentado el día treinta y uno (31) de mayo de 2000, por lo que verifica esta Jurisdicente que no había transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año de caducidad establecido en los artículos 782 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Tribunal que el presente caso no se subsume en la norma preceptuada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem. Así se declara. (…Omissis…)
En lo que respecta al lapso para ejercer la acción, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, observa esta Sentenciadora que siendo que la parte querellante manifiesta en su escrito que desde el mes de noviembre de 1999, la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, le ocasionó molestias y perturbaciones posesorias, y siendo que la presente querella fue presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, y admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, en consecuencia, fue intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de la perturbación, tal como lo señala el artículo 782 del Código Civil vigente. Así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso la parte querellante logra probar los tres supuestos o requisitos exigidos por la norma aplicable al caso. Asimismo, la parte querellada trajo al proceso medios probatorios que demuestran que el querellante se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente querella, (…) (…Omissis…)
Ahora bien, por otra parte observa quien hoy suscribe el presente fallo que, en su escrito de alegatos, la parte querellada establece que en el año 1986, el ciudadano JOSE QUINTIN RAMIREZ abandona el inmueble en el cual residía con su mujer en el barrio San Sebastián del entonces Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, y por tal situación ella le facilitó como vivienda, el rancho identificado con el No. Catastral 25-2-40, inmueble objeto de la presente querella, por lo que entiende esta Juzgadora que la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ admite que su hermano se encuentra poseyendo el referido inmueble hasta la fecha de la presentación de sus alegatos. Así se decide.
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta Juzgadora, por cuanto observa que la parte querellante demostró la posesión legítima en el inmueble objeto de la litis, así como las perturbaciones realizadas y que la querellada es la perturbante, en consecuencia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente en derecho la presente demanda. Así se decide (…Omissis…).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 26 de septiembre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió querella interdictal de amparo presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JOSE RAMIREZ, representado judicialmente por el abogado RAMON REVEROL, contra la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, mediante la cual señalizó que, desde el año 1970 posee legítimamente un inmueble signado con el Nº 25-2-40, ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia. El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parte con vía pública, Autopista N° 1 y parte con propiedad de Maria Dionisia Ramirez; SUR: calle 24; ESTE: calle 103; y OESTE: inmueble que es o fue propiedad de Sergio Salgueiro.

Arguye, que en fecha 26 de noviembre de 1999, se presentó la querellada acompañada de varias personas, utilizando la fuerza e intimidación, impidiendo que su representado ejecutara actos y obras sobre el inmueble in comento, violando la tranquilidad de su hogar y de su familia, tal como lo ha venido haciendo, -según su dicho- desde el año 1988, con la salvedad de que ahora se introdujeron en el inmueble mediante hechos violentos, queriendo despojar al querellante de los derechos de posesión que legalmente le asisten; requiriendo al Juzgado a-quo el decreto de amparo en su posesión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 771, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

Acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: copia fotostática simple de documento de bienhechurías; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado; copia al carbón de oficio suscrito por el jefe de proyecto y construcción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); copia fotostática simple de oficio dirigido al jefe de créditos habitacionales INAVI; y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo; siendo que en la misma fecha, y en el mismo auto de admisión de la demanda, fue decretado el amparo de la posesión ejercida por la parte actora sobre el bien objeto de la presente querella interdictal, contra la querellada de autos, comisionándose para su ejecución, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma localidad y circunscripción judicial, el cual fue ejecutado en fecha 13 de diciembre de 2001.

Se evidencia de actas que en fecha 5 de Marzo de 2001, se ordenó la citación de la querellada, ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, quien fue citada en fecha 13 de Noviembre del mismo año.

En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte querellante promueve la prueba testimonial para ratificar las declaraciones rendidas en virtud del justificativo de testigos antes aludido. Por su parte, en fecha 20 de noviembre de 2001, la querellada mediante escrito negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, indicando seguidamente que, -según su criterio- no se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo, debido a que la posesión ejercida por la querellante de marras no es legítima, pues el mismo querellante en su solicitud –según su decir-, refiere que su posesión no ha sido pacífica, sino que por el contrario, desde hace mucho años se discute la posesión que hoy se decide, dejando de cumplir con ello, los extremos del artículo 772 del Código Civil. Asimismo, desconoce e impugna el contrato privado de arrendamiento; oficio N° 22130088 presuntamente emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y correspondencia dirigida al mismo; todos producidos con el libelo de demanda por la parte querellante.

Una vez iniciada la etapa probatoria, en fecha 16 de noviembre de 2001, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, y en el mismo tenor lo hizo la querellada el día 20 de noviembre del mismo año.

Ulteriormente, en fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva con relación al caso facti especie, mediante la cual se declara sin lugar la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano JOSE RAMIREZ, ordenándose revocar el decreto de amparo provisorio ut supra señalizado; decisión ésta que fue apelada por la parte querellante, en virtud de lo cual, le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, el cual profirió decisión en fecha 11 de abril de 2006, revocando la sentencia dictada por el Juzgado a-quo antes aludida, y ordenando la reposición de la presente causa al estado en que dicho Tribunal le otorgue a la querellada la oportunidad para consignar los alegatos pertinentes.

Se colige de actas que en fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia ordena reponer la causa al estado en que la parte querellada presentara sus alegatos, consecuencia de lo cual, el día 7 de diciembre el ciudadano ALFONSO BALLESTA, en representación de la misma, presenta escrito de alegatos oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva del caso de especie, y en tal sentido, manifiesta la parte querellada, que del escrito libelar se desprende confesión por parte del querellante, respecto a que su posesión no es pacífica y opera de pleno derecho la caducidad de la presente acción puesto que han transcurrido mas de doce (12) años del comienzo de las supuestas perturbaciones posesorias por parte de la querellada en la presente causa. Asimismo, alega la falta de identidad del inmueble objeto de la pretensión e indicado en la querella, con relación al inmueble sobre el cual se ejecutó el amparo posesorio decretado por el Juzgado de la causa.

Por último, esgrime que la situación que se suscitó en el caso bajo examen, fue que –según su decir-, su representada en el año 1974 construyó en principio una humilde vivienda signada con el número 25-2-40 (inmueble sub-litis), siendo que en el año 1982 construye una segunda vivienda en una zona aledaña, a la cual dotó igualmente de todos los servicios públicos; razón por la cual, en el año 1986 le facilitó a su hermano, ciudadano JOSE RAMIREZ, parte querellante en la presente causa, el inmueble facti especie (el primero de los ut supra mencionados), para que habitara en él con su familia, tolerando –según sus afirmaciones- disgustos innecesarios y queriendo que desalojasen el mismo, hasta la fecha en la cual tuvo conociendo de la interposición del presente juicio en su contra.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción probatoria, en fecha 15 de diciembre de 2006, la parte querellada promueve la prueba documental y la prueba testimonial

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia profirió la decisión sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de enero de 2009, por la apoderada judicial de la parte querellada, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, evidencia esta Superioridad que solo la parte querellada, ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ hizo uso de su derecho a consignarlos, en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte querellada, ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, que la decisión recurrida infringe lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pues se evidencia –según su decir-, que el querellante en el libelo de demanda, indica que los supuestos hechos perturbatorios comenzaron desde el año 1988, y que la querella interdictal sub-litis fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 26 de septiembre de 2000, razón por la cual es procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, en atención al lapso de caducidad establecido en el artículo 782 del Código Civil.

Continúa afirmando la mencionada representación judicial, que la decisión bajo examen resulta incongruente en cuanto al análisis de la defensa de la querellante con relación a la falta de identidad del inmueble sobre el cual se ejecutó el decreto de amparo de la posesión, lo cual –según su dicho-, quedó fehacientemente probado en actas. Del mismo modo, esgrime la contradicción en la motivación de la decisión recurrida, en el sentido que la misma, desestima en la valoración de pruebas, los medios probatorios aportados por el querellante junto a su escrito libelar, y luego en la parte motiva de la sentencia las valora, estableciendo que mediante dicho medios el querellante había logrado demostrar que se encuentra poseyendo el inmueble in comento desde hace mas de un año.

Asimismo, asevera la representación judicial de la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, que el Tribunal de la Primera Instancia violentó su derecho y garantía a la defensa e igualdad de las partes, al valorar la prueba de justificativo de testigos promovido por el querellante en su escrito libelar, como “indicio del hecho que se investiga”, cuando lo procedente –según sus afirmaciones- era la ratificación en juicio del mismo a través de la prueba testimonial. En el mismo tenor, invoca la violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues según se decir, se evidencia de las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Hidrolago, que su representada ejerció la posesión del inmueble sub litis hasta el año 2007, pues hasta esa fecha, dicha empresa tuvo conocimiento de que ese servicio se encontraba a nombre de la querellada de autos. En derivación, por todo lo antes expuesto, solicita a esta Superioridad declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado a-quo.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace necesario a este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte querellada-recurrente ante esta Segunda Instancia, la representación judicial de dicha parte, denunció los vicios de incongruencia e inmotivación de la decisión recurrida. En lo que respecta al primero de los vicios denunciados, es decir, el vicio de incongruencia, la parte querellada alega que la decisión recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 244 eiusdem, por cuanto el Juez a-quo -según su decir-, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Siendo así, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0022, de fecha 24 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sobre el requisito de la congruencia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (…Omissis…)


En refuerzo de lo anterior, estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° RC 01307, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-0957, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de no observarse vicia el fallo de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem.” (…Omissis…)

Una vez ello, puntualiza éste Tribunal ad-quem, que si bien es cierto en la recurrida, específicamente en el vuelto del folio trescientos noventa y ocho (398) y folio trescientos noventa y nueve (399) del expediente bajo estudio, el Tribunal de la causa se pronuncia en cuanto al alegato de la parte querellada con relación a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo al análisis de fondo; también es cierto que este Sentenciador observa que la querellada de autos alega el hecho según el cual el actor en el libelo refiere que los hechos perturbatorios se iniciaron en el año 1988 y que es en el año 1999 cuando a tales hechos perturbatorios se les adiciona el elemento de violencia. Frente a ello, se colige de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia se limita a establecer que la fecha de inicio de tales actos perturbatorios fue en el año 1999 y hace caso omiso del alegato previamente aludido por el querellado (en cuanto a la fecha de inicio de los actos perturbatorios).

Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, este Juzgador advierte que la recurrida no satisface la exigencia de pronunciamiento en cuanto a todo lo alegado en autos, puesto que en la misma solo se estima una parte de los hechos expuestos por el actor, cuando éste manifiesta que los hechos perturbatorios de fecha 26 de noviembre de 1999 se produjeron con violencia, omitiendo en este sentido lo expresado por dicho actor cuando establece que las referidas perturbaciones las viene realizando la querellada presuntamente desde el año 1988. En derivación, este Arbitrium Iudiciis, realizando un análisis de la decisión recurrida, aprecia que en la misma no se emitió ninguna resolución sobre el singularizado alegato, pues si bien es cierto que en la misma se decide sobre la caducidad de la acción como punto previo al análisis de fondo del caso facti especie, lo hace excluyendo el aspecto antes referido, por lo que, conforme a las precedentes consideraciones, estima este Sentenciador Superior, que tal omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador a-quo, atenta contra la congruencia de la sentencia, afectándola, efectivamente, del vicio alegado. Y ASÍ SE APRECIA.

Por las razones que anteceden, se declara la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del asunto debatido; razón por la cual, se hace innecesario efectuar pronunciamiento alguno sobre el vicio de inmotivación también denunciado, vista la declaratoria de nulidad antes evidenciada; en definitiva, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse prima facie sobre la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la querellada de autos en la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la querellada, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la querella interdictal de amparo posesorio propuesta por el querellante. Asimismo, se verifica que la apelación interpuesta por la recurrente deviene de la disconformidad que presenta con relación al criterio esbozado por el Tribunal de la causa en la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:

Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (Negrillas de ésta Superioridad)

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del ut supra citado artículo 782 del Código Civil, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, que el autor Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, resume de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).” (Negrillas de ésta Superioridad) (…Omissis…)

Expuesto lo anterior, y siendo la oportunidad para descender al conocimiento del asunto debatido, pasa este Operador de Justicia a hacerlo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose pronunciar en primer término sobre la cuestión previa de caducidad opuesta, y en tal sentido se obtiene del cuerpo del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte querellante, que la misma expone como fundamento de su demanda de interdicto posesorio de amparo los siguientes hechos:

(…Omissis…)
“Pero el día 26 de noviembre del pasado año 1999, se presentó la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, acompañada de varias personas y utilizando la fuerza y la intimidación, causando una perturbación por vía de los hechos, impidiendo que ejecute actos y obras sobre la descrita extensión de terreno y violando la tranquilidad de su hogar y su familia, tan y como lo ha venido haciendo desde el año 1988, con salvedad de que ahora se introdujeron en el inmueble por medio de hechos de violencia y han querido despojar a mi conferente de sus derechos, no permitiéndole realizar las labores que siempre ha ejecutado dentro de la extensión de terreno, siendo que las perturbaciones se han tornado mas continuas (sic) y violentas y se siguen ocurriendo hasta la fecha de presentación de la presente querella.” (…Omissis…)

Así pues, evidencia este Sentenciador, del escrito libelar ut supra referido, que el mismo fundamenta de manera imprecisa los hechos que supuestamente fundan su solicitud de amparo posesorio; pues como quedó establecido antes, el querellado esgrime que la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ ha venido realizando y aún realiza hechos violentos que presuntamente le impiden la ejecución de actos y obras sobre el inmueble sub litis, empero, no establece en que consisten o cuales son los hechos violentos que efectúa la querellada, ni cuales son los actos u obras que la demandada le impide realizar en el inmueble in comento; así como tampoco expresa cuales son los hechos violentos que ejecutó la accionada para “introducirse en el inmueble”, de lo cual deviene la imposibilidad de arribar al convencimiento de éste Juzgador, de que efectivamente se produjo la perturbación en la posesión legítima que alega el querellante.

En otro tenor, se desprende del libelo de demanda parcialmente citado, que el ciudadano JOSE RAMIREZ, establece que los hechos perturbatorios los ha estado realizando la querellada desde el año 1988, y en tal sentido precisa este Tribunal de Alzada que, de lo expuesto por el querellante se evidencia que la posesión que éste alega no es legítima, en sintonía con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; pues bien, siendo que, uno de los elementos de la misma es la pacificidad, de escrito libelar se deduce claramente que la discusión con relación a la posesión del inmueble sub-iudice se remonta al año 1988, y que a pesar de que la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, tal prueba no es la única que debe exigirse al querellante, puesto que para que la perturbación pueda ocurrir, en primer término, debe darse por existente la posesión legítima por parte de quien se cree perturbado; lo cual en todo caso, no fue probado por el demandante según se deduce de su escrito de solicitud de amparo posesorio. Y ASI SE ESTIMA.

Asimismo, se observa de lo establecido ut retro por el querellante en la presente causa, que el mismo asevera que los actos perturbatorios por parte de la querellada, ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, se vienen suscitando desde el año 1988, haciendo la salvedad de que en la actualidad dichos actos se han tornado violentos; sin embargo, en el artículo 782 del Código Civil ut supra aludido, no se hace mención con relación a que el hecho generador el lapso de caducidad previsto en el mismo, sea, de manera impretermitible, un hecho violento; por tanto, se colige que las molestias que presuntamente ha venido causando la querellada, se vienen produciendo desde hace mas de doce (12) años, y siendo que la presente demanda fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 26 de septiembre de 2000, se desprende que entre ésta fecha y la fecha de comienzo de los supuestos actos perturbatorios que manifiesta el querellado, existe un periodo de tiempo mayor al requerido (posesión ultra-anual exigida por el referido artículo 782 ejusdem) para la procedencia del interdicto posesorio de amparo facti especie, evidenciando por ende este Sentenciador Superior, que la solicitud de amparo posesorio sub litis resulta extemporánea. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la perspectiva que aquí adoptamos, es necesario precisar que, una vez notificada la parte querellada por el Juzgado a-quo, de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad y circunscripción, ocurre ante el Tribunal de la causa la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, representada por el abogado ALFONSO BALLESTA, siendo al oportunidad para la exposición de su alegatos, a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues –según su decir-, han trascurrido mas de doce (12) años desde el inicio de las supuestas perturbaciones alegadas por el actor.

Dentro de éste marco, como se estableció anteriormente, es un requisito esencial para la procedencia de la acción de querella interdictal de amparo posesorio, que se intente dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 782 del Código Civil. Dicho lapso para intentar la acción, es de caducidad, pues la misma se acuerda bajo la condición de que se intente dentro del lapso del año, a partir de la perturbación.

En consonancia con lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la caducidad legal de la acción, en decisión N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 03-0002, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución” (…Omissis…)


En sintonía con las anteriores argumentaciones, una vez evidenciado por esta Superioridad que el querellante explana en el libelo de demanda in comento, que las supuestas perturbaciones a su posesión las viene realizando la querellada desde el año 1988, se infiere claramente del cuerpo del mismo, que el ciudadano JOSE RAMIREZ intentó la acción de querella interdictal de amparo pasados doce (12) a partir del comienzo de los supuestos hechos perturbatorios por parte de la querellada en la presente causa, por consiguiente, determina este Tribunal ad-quem que la caducidad de la acción opuesta oportunamente por la representación judicial de la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, opera de pleno derecho, en tanto que la acción de querella interdictal de amparo posesorio intentada por el ciudadano JOSE RAMIREZ, fue realizada pasado el término de caducidad de un (1) año prefijado por el legislador en el artículo 782 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En armonía con lo antes expuesto, éste Operador de Justicia, en razón de la autonomía, independencia y libertad de la que gozan los jueces de la República, así como en cumplimiento de su imponderable función de administrar justicia, y luego de haber efectuado el correspondiente análisis de la cuestión previa alegada por el querellante de autos, precisa que en virtud de que la ocurrencia efectiva en la posesión legítima del querellante, así como la interposición de la querella interdictal de amparo en el tiempo hábil de un (1) año previsto en el artículo 782 del Código Civil, son requisitos esenciales de procedibilidad para el amparo posesorio solicitado, y siendo que de autos no se verifica el cumplimiento de los mismos, como quedó establecido ut retro, resulta impretermitible para este Suscrito Jurisdiccional, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en atención a la concordancia en la genealogía de los eventos que tipifican el caso bajo examen y su interconexión con la infraestructura del proceso, y en virtud de las normas, doctrina y jurisprudencias antes transcritas, concluir en la PROCEDENCIA de la cuestión previa de caducidad opuesta por la querellada-recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento por parte de éste Jurisdiscente, con relación a la procedencia de la cuestión previa de caducidad de la presente acción, resulta en consecuencia infructuoso para este Tribunal de Alzada Superior, descender al fondo o mérito del asunto debatido en la presente causa. Y ASI SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, y habiendo sido declarada por este Tribunal de Alzada la NULIDAD de la decisión recurrida por incurrir en violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, es determinante para este Sentenciador Superior declarar la PROCEDENCIA de la cuestión previa reglada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, por haber quedado demostrada la interposición de manera extemporánea de la querella interdictal sub-litis, en atención a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, lo que genera como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de haber operado la caducidad de la acción en el juicio facti especie, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional no puede revisar el fondo del asunto en su mérito; todo lo cual deviene en la necesidad de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la querellada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano JOSE RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NEYDA MACHADO, en representación de la querellada de autos, ciudadana MARIA DIONISIA RAMIREZ, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 21 de enero de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, por no haberse cumplido con el requisito de congruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, relativa a la caducidad de la acción, y en tal sentido se declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo posesorio interpuesta en la causa sub litis, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig.