REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.195.205, 15.163.912 y 13.627.600, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 22 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE (fallecido), JOSÉ TRINIDAD LARREAL MORILLO, MELVIN CARROZ URDANETA, ALIRIA MARÍA GONZÁLEZ y CHIQUINQUIRÁ YANETT BERMÚDEZ; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho, en fecha 21 de enero de 2009, contra la decisión interlocutoria dictada en la causa primigenia, el 9 de enero de 2009, que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARY MILAGRO PARRA MONTILLA, asistidos por la abogada SANDRA CONTRERAS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.198, actuando los recurrentes en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE, codemandado de la causa principal de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, fue declarada improcedente la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, el día 21 de enero de 2009, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2009, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo por tardío, el RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por los mismos recurrentes, en contra de la decisión de mérito proferida por el señalizado Juzgador de instancia en fecha 30 de octubre de 1997.

En ese sentido, alegan los recurrentes que sobre la decisión de mérito dictada por el a-quo, con ocasión del juicio principal, ejercieron el Recurso Extraordinario de Invalidación, de acuerdo a los previsto en el ordinal 2° del artículo 338 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual en fecha 9 de enero de 2009, fue declarado inadmisible por considerar el Tribunal de la causa, que fue presentado de manera extemporánea por tardía, derivado de lo cual - exponen - que dentro del término legal establecido, interpusieron el recurso de apelación, el cual les fue negado, mediante auto del 22 de enero de 2009, basándose el a-quo, en el hecho que la decisión que resuelve el Recurso de Invalidación no es recurrible de apelación, sino mediante la interposición del recurso de casación.

Derivado de tales presupuestos, indican los exponentes que, desde el punto de vista jurídico y procedimental, el auto de fecha 9 de enero de 2009, debe entenderse como una negativa de admisión de demanda, el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es apelable inmediatamente en ambos efectos, y que con base a ello, estando dentro del tiempo hábil, preceptuado por el artículo 305 eiusdem, interponen el recurso de hecho contra la resolución de fecha 22 de enero de 2009, a efectos que sea declarado con lugar, y que se ordene escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 5 de febrero de 2009 lo recibió y le dio entrada, instando a los recurrentes de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 13 de febrero de 2009.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días, establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito en la declaratoria de improcedencia de la apelación ejercida por los recurrentes, en fecha 21 de enero de 2009, con ocasión a la sentencia interlocutoria emitida el 9 de enero de 2009, en el juicio primigenio de nulidad de venta, en la cual el a-quo consideró la inadmisibilidad del recurso de invalidación interpuesto por los hoy recurrentes de hecho, por considerarlo extemporáneo por tardío; improcedencia que tuvo como base el criterio que según el a-quo, el recurso de invalidación no es recurrible mediante apelación, sino mediante la interposición del recurso de casación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente considera pertinente citar el contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. 143 de fecha 22 de Mayo (sic) de 2001, Expediente (sic) No. 00-187, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expuso:
La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
…(Omissis)…
Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación. (casación per saltum).
La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “….el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.
En base a la doctrina antes expuesta es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se constata de las actas procesales que los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, en su condición de Únicos y Universales Herederos (sic) del de cujus ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE, quien en vida fuera co-demandado en el presente juicio, apelaron de la decisión dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Enero (sic) del presente año, y siendo que se evidencia claramente que por disposición expresa de la Ley Adjetiva Civil (sic), y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la decisión que resuelva el Recurso de Invalidación no es recurrible mediante Apelación (sic), sino mediante la interposición del Recurso de Casación. Así pues, por los fundamentos antes expuesto (sic), y en sujeción al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente citados, este JUZGADO (…), declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en el presente juicio (…). Así se decide.” (…Omissis…).

Habida cuenta, se hace necesario para esta Superioridad, determinar con precisión metodológica las normas adjetivas que regulan el recurso extraordinario de invalidación, el cual es un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria, invocando para ello errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados taxativamente en la Ley, por cuanto la misma, se encuentra amparada bajo la autoridad de cosa juzgada, en virtud de haber precluido contra ella la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios.

Bajo esta perspectiva, y a los efectos de delimitar el procedimiento establecido por el legislador para éste recurso extraordinario, se hace menester citar los artículos 330, 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido:

“Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.”
“Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”
“Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis de los preceptos normativos precedentemente citados ut supra, colige este ente administrador de justicia que, a pesar de ser denominado recurso, la invalidación es un juicio autónomo e independiente que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, pero que tiene unas muy propias y particulares características que lo diferencian del mismo, ya que sólo puede ser interpuesto de conformidad con las causales taxativas estatuidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil., bajo unos lapsos de caducidad determinados en los artículos 334 y 335 eiusdem, y que sólo tendrá una única instancia (Art. 331 C.P.C.), con lo cual se interpreta que debe ser cumplido sin incidencias, careciendo de apelación, más sin embargo si es recurrible mediante casación (Art. 337 C.P.C.).

A mayor abundancia, y siendo que la recurribilidad en materia del juicio de invalidación, constituye el thema decidendum al cual se contrae el recurso de hecho sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se hace pertinente citar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3, de fecha 27 de septiembre de 2002, caso: C.R. Blanco y otra, contra K.G. Goldcheidt, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 02183, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
…OMISSIS…
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide.” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

En derivación de los supra citados criterios jurisprudenciales, los cuales son compartidos íntegramente por este Jurisdicente, quien hoy conoce allega a la conclusión que en correspondencia con lo plasmado con el a-quo en la decisión de fecha 22 de enero de 2009, hoy recurrida de hecho, se tiene que por virtud de las normas adjetivas que expresamente regulan el procedimiento de invalidación, en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así las cosas, del estudio efectuado por este Juzgado Superior a las copias certificadas que conforman el presente recurso de hecho, se observa que interpuesto el recurso de invalidación por los hoy recurrentes, ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, el Tribunal de la primera instancia lo consideró inadmisible, mediante resolución de fecha 9 de enero de 2009, decisión la cual constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto le pone fin al juicio de invalidación, impidiendo su continuación, y en tal sentido, conforme los criterios precedentemente plasmados, se subsume dentro de las decisiones impugnables en casación, conforme lo dispone la jurisprudencia casacionista que interpreta el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

No obstante lo anterior, se evidencia que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, optaron por atacar la singularizada decisión de inadmisibilidad, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual tal y como interpretó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3 de fecha 27 de septiembre de 2002, se califica como procesalmente inexistente, no establecido en la Ley, dado que por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, en cuanto al argumento expuesto por los recurrentes, en el sentido que el auto emitido por el a-quo en fecha 9 de enero de 2009 - que declaró inadmisible la interposición del recurso de invalidación - desde el punto de vista jurídico y procedimental, debe entenderse como una negativa de admisión de demanda, el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es apelable inmediatamente en ambos efectos, en virtud de lo cual solicitan sea declarado con lugar el recurso de hecho facti-especie, y que se ordene escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos; se tiene como improcedente, por cuanto tal y como ya se ha explanado suficientemente, el juicio de invalidación, tiene un carácter extraordinario, y posee unas muy propias y particulares características, y que no obstante tramitarse por el procedimiento ordinario, no se le aplican las mismas normas adjetivas que a éste último, sino las de carácter especialísimo que le otorgó el legislador en el Título IX, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 327 al 337, en el que se permite una única instancia, sin incidencias, producto de todo lo cual la resolución que inadmite este recurso, no se considera como inadmisión de demanda, apelable libremente en ambos efectos, sino como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual solo es recurrible en casación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, el operador de justicia quien suscribe, comparte los argumentos y consideraciones planteados por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida de hecho, más no la dispositiva de la misma, pues, si bien es cierto que los recurrentes erraron en el medio procesal de impugnación utilizado, la calificación como improcedente del recurso propuesto no es el adecuado, considerando que, el término “improcedente” atañe inexorablemente al pronunciamiento acerca del fondo o mérito del recurso propuesto, siendo que lo correcto sería declarar la inadmisibilidad del mismo, puesto que se refiere a situaciones que in limine litis atañen a la correcta escogencia del recurso intentado. En tal sentido, y considerando esta Superioridad el error en la calificación del dispositivo de la sentencia recurrida, considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 03-2380, caso Inversiones Entre Ríos, C.A. en amparo, que estableció lo siguiente:

(...Omissis...)
“Dilucidada su competencia, de forma previa quiere la Sala precisar el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia, tal y como lo ha hecho en diversos fallos (cfr., entre otras, stc. n° 403/2002, n° 453/2004 y n° 2864/2004).
La acción es «admisible», cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la acción tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.” (…Omissis…)

Derivada de la anterior consideración, y en correspondencia con el criterio esbozado por el Tribunal de la primera instancia, en su resolución de fecha 22 de enero de 2009, inteligencia este Sentenciador Superior que efectivamente los hoy recurrentes de hecho, erraron en el medio de impugnación utilizado - ordinario de apelación - para recurrir en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, fechada 9 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo consideró la inadmisibilidad del recurso de invalidación incoado con ocasión del juicio primigenio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), lo cual origina su inadmisibilidad, por ser solo recurrible en casación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos términos deberá ser modificada la señalizada resolución del 22 de enero de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención de los preceptos legales aplicables al caso facti-especie, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut retro citados, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, y en tal sentido se deberá MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la apelación incoada en contra de la sentencia interlocutoria fechada 9 de enero de 2009 dictada en la causa primigenia, la cual deberá ser declarada INADMISIBLE, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE (fallecido), JOSÉ TRINIDAD LARREAL MORILLO, MELVIN CARROZ URDANETA, ALIRIA MARÍA GONZÁLEZ y CHIQUINQUIRÁ YANETT BERMÚDEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 22 de enero de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2009, por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2009, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA.


EVA/agp/mtp.