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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el N° 40, tomo 7-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811 y del mismo domicilio, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de febrero de 2006, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por la recurrente ut supra identificada contra los ciudadanos FELICIA MAVAREZ de NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES de MENDT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 113.781, 103.343, 1.094.702 y 1.068.095, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, MARIA HORTENSIA MOLERO de NOVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.533.324, domiciliada en los Estados Unidos de América, LUIGI LEONARDO NOVARO y ALDO MAURICIO NOVARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, respecto de los cuales no se evidencia mayores datos de identificación, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, norteamericanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes Nos. 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719 y 043035739, correspondientemente, domiciliados en Los Estados Unidos de América; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo instó a la parte demandante, ampliar las pruebas producidas en la incidencia cautelar, a tenor de lo estatuido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, instó a la parte demandante ampliar las pruebas producidas en la incidencia cautelar, a tenor de lo estatuido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Este Tribunal para resolver observa que para la providencia de la medida cautelar solicitada, no se cumplen con los presupuestos de la vía de causalidad, esto es no se da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERICULUM IN MORA, en consecuencia éste (sic) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, insta a la parte actora en el presente proceso a que amplíe la prueba producida, pues de los autos no se deduce (sic) los presupuestos de la vía de causalidad. Todo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de encontrar el Tribunal deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Así se decide.-

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta incoada por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES C.A., asistida judicialmente por la abogada DIANA FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.052.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.223 y de este domicilio, contra los ciudadanos FELICIA MAVAREZ de NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES de MENDT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARIA HORTENSIA MOLERO de NOVARO, LUIGI LEONARDO NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, en virtud de la cual solicitó en fecha 3 de febrero de 2006, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar acreditado con los medios probatorios consignados en autos, los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, requiriendo aunadamente, se ordenare la respectiva participación a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que sólo la demandante-recurrente por intermedio de su apoderada judicial CLAUDIA CASTILLO, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, citó extractos de la sentencia recurrida, arguyendo seguidamente, que se evidencia de los medios probatorios consignados en autos, el incumplimiento de las obligaciones y condiciones suscritas en los instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, tomo 171, y por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el N° 08, tomo 01, por parte de los co-demandados, lo cual configura -según su alegato- el fumus boni iuris y genera el riesgo de hacer nugatorias las resultas del proceso, motivo por el cual, solicita se decrete la medida requerida, e indica diversas doctrinas y sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a los presupuestos procesales ineludibles para la procedencia de las providencias cautelares, así como también, sentencias alusivas a la tutela judicial efectiva y al poder cautelar del Juez.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa instó a la parte demandante, ampliar las pruebas producidas en la incidencia cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de las mismas no se evidencia el cumplimiento del periculum in mora; del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por estimar que se encuentra acreditado en actas la configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que por ende, debe ser decretada la medida preventiva solicitada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 601, lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior).

En este sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 205 y 206, lo siguiente:

“Presentada la solicitud de medida preventiva y los recaudos concernientes a la prueba indiciaria del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la sentencia de cosa juzgada, al juez corresponde, en el mismo día -dado el carácter urgente de las medidas cautelares- decidir sobre la solicitud. Su providencia puede contener una de estas tres decisiones; a saber: puede valorar favorablemente las pruebas –o aceptar la eficacia y suficiencia de la caución, en su caso- y decretar desde luego la medida; puede negarla, o bien, puede ordenar ampliar la prueba presentada. El artículo 601 establece que “en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. Ahora bien, siendo tres los casos, ¿a cuál de ellos se refiere la ley? Se refiere al primero, cuando decreta el juez la medida, y al tercero, cuando la ordena ampliar, pues la norma no contempla el segundo supuesto de que se niegue el decreto.
En caso que la niegue, creemos que es admisible la apelación para el solicitante, siguiendo la norma general del art. 289 CPC, de que toda resolución interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable por otra providencia (el gravamen consiste en un no-aseguramiento irreparable). Y dicha apelación también es en ambos efectos, puesto que, no modificando la resolución el estado de hechos (negativa o modificar el estado de las cosas), tampoco es urgente su ejecución.
Cuando el juez estima la solicitud y decreta la medida, la ley no permite la apelación de aquel contra quien obra, por estar suspendido para ese momento el principio de igualdad procesal.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el poder cautelar del Juez se encuentra enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto que tiene la facultad de acordar o negar la medida solicitada, así como también, ordenar la ampliación de las pruebas producidas a tales efectos, le es imperativo examinar que se hayan cumplido los requisitos de Ley para su procedencia, por consiguiente, debe el Juez realizar una revisión y análisis de los medios probatorio aportados en actas para constatar la presencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la infructuosidad o tardanza en la emisión de la decisión principal, por lo que corresponde a la parte requeriente de la medida, acompañar su solicitud con todas aquellas pruebas de las cuales se evidencian tales presupuestos.

Por otra parte, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Dentro de este marco, estableció el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, Juicio Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, de la siguiente manera:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

En derivación, evidenciado como ha sido por este Jurisdicente Superior que el decreto de las medidas cautelares y la ampliación de las pruebas producidas a tales efectos por el solicitante, ordenada por el Juzgador de la causa por encontrarlas insuficientes, son inapelables, de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, producto de proceder el medio de impugnación in comento sólo en caso de negativa de las providencias en referencia, y, una vez determinado que corresponde al Tribunal Superior reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en aras de garantizas el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible para quien hoy decide declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra auto de fecha 10 de febrero de 2006, proferido por el a-quo. Y ASÍ ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la accionante-recurrente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., contra los ciudadanos FELICIA MAVAREZ de NOVARO, ITALA NOVARO MAVARES de MENDT, ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, MARIA HORTENSIA MOLERO de NOVARO, LUIGI LEONARDO NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, identificados en actas, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial CLAUDIA CASTILLO, contra auto de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2006, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la actora, por cuanto dicho medio de impugnación no debió ser admitido en virtud de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA












EVA/ag/acrm.